Artículo 350 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo I
La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este Código, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
En el caso de menores que se encuentren a disposición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y que después de treinta días no haya sido posible reincorporarlos a su seno familiar con sus padres, los abuelos podrán ejercer los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad y Guarda y Custodia, de conformidad a lo que decida el Juez de lo Familiaren concordancia con el respeto al interés superior del niño, niña o adolescente. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Cuando se ignore el domicilio o su lugar de residencia, deberán ser llamados mediante edictos, mismos que serán publicados por única ocasión en el Periódico Oficial del Estado, así como en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, con la finalidad de que las personas interesadas acudan en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la última publicación a ejercer su derecho, en caso contrario, se procederá conforme a derecho. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial