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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Décimo — De la patria potestad

Capítulo IV De la Restitución de Menores

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 388 al 393 · 6 artículos

Artículo 388

Cuando se sustraiga, traslade o retenga a un menor de edad de manera ilícita, la persona o institución que ejerza individual o conjuntamente la custodia o guarda legal, podrá solicitar a las autoridades judiciales y administrativas, la restitución.

Se entiende por sustracción, traslado o retención ilícita, cuando se afecten los derechos de custodia o de convivencia del menor de edad, y se prive de los mismos sin el conocimiento y consentimiento de la persona o institución a cuyo cargo se encuentre, o bien que se realicen a través de la violencia física, moral o de forma dolosa.

Antes de solicitar la intervención de la autoridad judicial por la divergencia, tanto la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, buscarán conseguir la restitución voluntaria del menor de edad.

Serán competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores, la autoridad judicial de la residencia habitual del menor que ha sido sustraído, trasladado o retenido ilegalmente, y en los casos de urgencia será el del lugar en donde aquél se encuentre, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría de Relaciones Exteriores de conformidad a su normativa; esta última en los casos de sustracción, traslado o retención de menores que se encuentren en el extranjero, o bien, cuando éstos se encuentren en el Estado y hayan sido trasladados ilegalmente de su residencia habitual en otro país.

Artículo 389

La solicitud de restitución incluirá:

I. Nombre y fecha de nacimiento del menor;

II. Información relativa a la identidad del solicitante, del menor de edad y de la persona que lo ha sustraído o retenido;

III. Los motivos para reclamar la restitución y la información disponible para localizarlo;

IV. Documento que acredite el derecho de custodia; y,

V. Certificación expedida por autoridad competente en donde el menor de edad tenga su residencia habitual, tomando en cuenta si la sustracción es nacional o internacional.

Las autoridades judiciales y administrativas competentes en la restitución de menores, actuarán con eficacia y adoptarán las medidas necesarias para conseguir la pronta restitución, lo que incluye la custodia provisional si fuere procedente. Dicha solicitud deberá ser resuelta en un plazo de cuarenta y cinco días. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).

Cuando exista oposición o resistencia, se hará a través de los medios de apremio que la Ley previene.

Artículo 390

En los casos de oposición de la persona que retenga al menor de edad, se tramitará sumariamente, sin perjuicio de las medidas cautelares que se dicten, para que no sea trasladado a otro lugar en donde se le hubiere localizado y asegurado.

Cuando la sustracción, traslado o retención haya ocurrido en un período menor a un año, la autoridad competente ordenará, con carácter de provisional, la restitución inmediata, sin sujetarse a mayores formalidades.

Transcurrido dicho plazo, la restitución será mediante mandato de la autoridad competente requerida, tomando en consideración el interés superior del menor de edad y sin perjuicio del artículo anterior.

Artículo 391

La restitución por la autoridad judicial podrá ser negada cuando sea manifiestamente violatoria del orden público del Estado requerido y sobre todo cuando se afecten garantías constitucionales. Tampoco procederá la restitución, cuando:

I. Las personas, instituciones u organismos encargados del cuidado del menor de edad, no ejercieren efectivamente su derecho de custodia en el momento del desplazamiento o hubieren consentido con posterioridad la retención; o,

II. Existiere un grave riesgo de que la restitución pudiera exponerle a un peligro físico o psicológico o lo ponga en una situación de peligro.

La autoridad requerida en los casos de restitución, tomará en cuenta la opinión del menor de edad, a su juicio, la edad y madurez lo justifiquen, dejando constancia de la misma en las respectivas actuaciones.

Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de las autoridades judiciales y administrativas para diligenciar la restitución del menor en cualquier momento. Las decisiones que éstas adopten, no afectarán la cuestión de fondo del derecho de custodia.

Artículo 392

Para los efectos de este Capítulo:

I. El derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado del menor de edad y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, sin perjuicio de los demás establecidos para esta institución; y,

II. El derecho de convivencia comprenderá el derecho de llevar al menor de edad, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquél en que tiene su residencia habitual.

La restitución podrá ser tramitada por los titulares de los derechos de custodia afectados, por conducto de la autoridad judicial, por la vía diplomática o consular o directamente por la Secretaría de Relaciones Exteriores de conformidad a su normatividad, según sea su naturaleza y el lugar de traslado ilegítimo de un menor de edad.

Las autoridades que intervengan en estos procedimientos no exigirán fianzas, garantía ni depósito alguno a la parte que alegue la perturbación de sus derechos de custodia o de convivencia, en los casos de sustracción, traslado o retención de un menor de edad de manera ilegal.

Artículo 393

La restitución de menores de edad por parte de la autoridad judicial, tiene como efecto obtener su recuperación y aseguramiento, dejándose a salvo los derechos de los interesados para promover las acciones correspondientes, sobre todo cuando haya resolución judicial firme sobre la custodia del tribunal requirente.

Cuando se transgreda el derecho de convivencia con un menor de edad, se aplicarán las disposiciones anteriores.

La persona que haya sustraído, retenido o trasladado indebidamente a un menor de edad de su residencia habitual, perturbando los derechos de custodia o de convivencia, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados tanto al menor como a las personas, instituciones u organismos que ejercen dichos derechos.

Deberá asegurarse el ejercicio y disfrute pacifico de la protección del derecho de visita y convivencia hacia los menores que se encuentren en el territorio nacional, procediendo de acuerdo con lo previsto en tratados internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

En caso de conflicto de leyes, cuando el menor se encontrare en otra entidad federativa o en el extranjero, se le aplicará la Ley más favorable, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial