Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Décimo — De la patria potestad
Capítulo I Disposiciones Generales
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 347
La patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones nutricias, protectoras y normativas en favor de sus descendientes, respetando su dignidad humana; así como para la correcta administración de sus bienes.
Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores de edad con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. Cada uno de los ejercitores de la patria potestad debe evitar cualquier acto de manipulación, encaminado a producir en el niño, rechazo o rencor hacia el otro progenitor.
Artículo 348
Los hijos menores de edad, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley. (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016)
Artículo 349
La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables.
Artículo 350
La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este Código, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
En el caso de menores que se encuentren a disposición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y que después de treinta días no haya sido posible reincorporarlos a su seno familiar con sus padres, los abuelos podrán ejercer los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad y Guarda y Custodia, de conformidad a lo que decida el Juez de lo Familiaren concordancia con el respeto al interés superior del niño, niña o adolescente. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Cuando se ignore el domicilio o su lugar de residencia, deberán ser llamados mediante edictos, mismos que serán publicados por única ocasión en el Periódico Oficial del Estado, así como en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, con la finalidad de que las personas interesadas acudan en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la última publicación a ejercer su derecho, en caso contrario, se procederá conforme a derecho. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 351
En caso de separación de los que ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
Artículo 352
En la familia, los descendientes y los ascendientes tienen el deber de honrarse, respetarse y protegerse mutuamente, sin importar el sexo, la edad, la condición o el estado familiar. Es deber de los ascendientes inculcarles a los descendientes, el respeto a la patria, al estudio, al trabajo, al medio ambiente y a los seres vivos, desarrollándoles el espíritu de solidaridad social; así como el deber de obediencia a las normas jurídicas vigentes que les sean aplicables.
Artículo 353
Mientras se plantea y decide judicialmente, la asignación de la patria potestad entre los abuelos paternos o maternos, estos últimos ejercerán en forma automática la representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres, o desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que éstos pierdan la patria potestad sobre sus hijos. Siempre a favor de los ascendientes que mejor garanticen el desarrollo integral del menor de edad o incapacitado.
Artículo 354
Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
En el caso de que el progenitor que ejerza la guarda y custodia del menor, impida de manera reiterada la realización del derecho de visitas de convivencia, sin que para ello exista un impedimento legal, o causa grave que lo justifique, el Juez atendiendo las circunstancias particulares del caso, podrá decretar el cambio de la guarda y custodia al otro progenitor, cuidando en todo momento preservar el interés superior de la niña, niño o adolescente. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
En todo momento deberá escucharse a las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el grado de su madurez y entendimiento de la situación que se presenta, en relación al tiempo, forma y modo, para que ellos consideren cómo dicho cambio les beneficiará progresivamente de manera emocional. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Quienes ejerzan la patria potestad y la guarda y custodia, acordarán sobre el nuevo régimen de visitas y convivencias, entre la persona menor y el otro progenitor. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 355
Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
Artículo 356
La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.
Artículo 357
Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo 358
A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia, incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
Artículo 359
Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores de edad bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir, no implica infligir al menor de edad actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por los artículos 231 y 232 de este Código.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole. (Adic. Según Dec. 434, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 063, del 24 de mayo del 2023).
Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante, según lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 42 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes. (Adic. Según Dec. 434, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 063, del 24 de mayo del 2023)
Artículo 360
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento de quien o quienes ejerzan aquel derecho.
En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial