Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Décimo — De la patria potestad
Capítulo II De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de los Bienes del Hijo
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 361
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 362
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo, por escrito que se ratificará ante Juez o Notario Público; pero el designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá su consentimiento expreso para los actos de dominio de la administración. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013)
Artículo 363
Las personas que ejerzan la patria potestad, representarán indistintamente a los hijos en juicio; pero no podrán celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 364
En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, lo denunciarán al juez correspondiente para que éste les designe un tutor que les represente en cada caso.
Artículo 365
Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo; y,
II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
Artículo 366
Los bienes que adquiera por su trabajo pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
Artículo 367
En los bienes que adquiera por cualquiera otro título, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Artículo 368
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 369
La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.
Artículo 370
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 371
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo I, del Titulo Sexto, Libro Primero de este Código y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; y,
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Artículo 372
Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
Artículo 373
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segunda hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
Artículo 374
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue, debiendo entregar bienes y cuentas:
I. Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
II. Por la mayor edad de los descendientes; (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
III. Por la pérdida de la patria potestad; (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
IV. Por renuncia; y (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
V. Por la resolución judicial que determine la revocación de la adopción. ( Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 375
Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
Artículo 376
Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo 377
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, cuando lleguen a la mayoría edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen. (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016)
Artículo 378
En los bienes muebles e inmuebles transmitidos al descendiente por donación o testamento, se puede estipular que no sean administrados o usufructuados por los padres. En este caso, si no se designa al administrador, se nombrará un tutor especial encargado de esos bienes, que podrán recibir hasta la mitad del usufructo que les corresponderían a los titulares de la patria potestad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial