Artículo 371 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo II
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo I, del Titulo Sexto, Libro Primero de este Código y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; y,
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial