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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Décimo — De la patria potestad

Capítulo III De la Terminación, Perdida y Suspensión de la Patria Potestad

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 379 al 387 · 9 artículos

Artículo 379

La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).

III. Por mayoria edad del hijo; y,

IV. Por la adopción del hijo.

Artículo 380

La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:

I. Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II. Cuando el que la ejerce incurra en conducta de violencia familiar previstas en los artículos 231 y 232 de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza;

III. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de sesenta días naturales. Cuando el hijo se encuentre acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada, aplicará el mismo término; (Ref. Según Decreto No. 434, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 063, del 24 de mayo de 2023).

IV. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;

V. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave;

VI. Cuando se explote al menor de edad obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrar o de recibir algún otro beneficio;

VII. Cuando se incumpla con el deber irrenunciable de otorgar alimentos a los hijos por más de tres meses sin causa justificable, considerando el interés superior del niño para lograr un desarrollo pleno;

VIII. En los casos que por ministerio de ley un menor de edad que por dos o más ocasiones haya tenido que ser ingresado nuevamente al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por la comisión de un hecho delictivo cometido en su agravio por quien ejerce la patria potestad, existiendo compromiso debidamente ratificado de no reincidir en dicha conducta;

IX. Cuando haya dependencia por alcohol, estupefacientes o psicotrópicos u otras formas graves de fármaco-dependencia y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud, la seguridad o la integridad de las niñas, niños y adolescentes; (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

X. Cuando el que la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter psiquiátrico, probado por personal calificado y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud y el adecuado desarrollo del menor; y, (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

XI. Cuando el que la ejerza prive al menor de edad de cualquier tipo de supervisión o atención indispensable para su desarrollo integral. (Ref. Según Decreto 5 65, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

Acreditada la pérdida de la patria potestad respecto de un menor de edad, el juez en la misma sentencia, deberá tomar las medidas preventivas respecto de los demás menores de edad sobre los cuales se continúe ejerciendo la misma.

Los tribunales pueden modificar el ejercicio de la patria potestad si quien la desempeñe trata a los que estén en ella con excesiva severidad, no los educa y en los casos de violencia familiar o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos.

Artículo 381

La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en los artículos 231 y 232 de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Artículo 382

Los ascendientes que pasen a segundas nupcias, no pierden por este hecho la patria potestad.

Artículo 383

El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 384

La patria potestad se suspende:

I. Por discapacidad declarada judicialmente; (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

II. Por la ausencia declarada en forma; (Ref. Según Decreto 5 65, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; y (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

IV. Por impedir que se cumpla adecuadamente con el régimen de visitas y convivencias que haya sido decretado por la autoridad competente o en el convenio celebrado y aprobado judicialmente. (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)

Artículo 385

En los casos de suspensión de la patria potestad, el juez determinará el plazo de la misma, así como su restitución, cuando el motivo haya cesado y el infractor se haya rehabilitado.

Artículo 386

La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla, sólo pueden excusarse cuando por su mal estado habitual de salud, no pueden atender debidamente a su desempeño.

Artículo 387

En el caso de familias recompuestas, en las que existan hijos menores de edad o mayores en estado de interdicción que formen parte de la nueva conformación familiar, los padres de origen aunque ejerzan la patria potestad sobre éstos; no deberán trastocar las prevenciones que en el hogar acuerden los padres afines, con miras a que se cumplan los roles indispensables que habrán de conseguir una sana convivencia.

La satisfacción alimentaria, para los hijos integrados de parte de los afines, no será motivo para trato diferenciado que deben dispensar a sus descendientes biológicos o adoptados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial