Artículo 380 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo III
La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:
I. Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II. Cuando el que la ejerce incurra en conducta de violencia familiar previstas en los artículos 231 y 232 de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza;
III. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de sesenta días naturales. Cuando el hijo se encuentre acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada, aplicará el mismo término; (Ref. Según Decreto No. 434, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 063, del 24 de mayo de 2023).
IV. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;
V. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave;
VI. Cuando se explote al menor de edad obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrar o de recibir algún otro beneficio;
VII. Cuando se incumpla con el deber irrenunciable de otorgar alimentos a los hijos por más de tres meses sin causa justificable, considerando el interés superior del niño para lograr un desarrollo pleno;
VIII. En los casos que por ministerio de ley un menor de edad que por dos o más ocasiones haya tenido que ser ingresado nuevamente al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por la comisión de un hecho delictivo cometido en su agravio por quien ejerce la patria potestad, existiendo compromiso debidamente ratificado de no reincidir en dicha conducta;
IX. Cuando haya dependencia por alcohol, estupefacientes o psicotrópicos u otras formas graves de fármaco-dependencia y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud, la seguridad o la integridad de las niñas, niños y adolescentes; (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
X. Cuando el que la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter psiquiátrico, probado por personal calificado y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud y el adecuado desarrollo del menor; y, (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
XI. Cuando el que la ejerza prive al menor de edad de cualquier tipo de supervisión o atención indispensable para su desarrollo integral. (Ref. Según Decreto 5 65, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Acreditada la pérdida de la patria potestad respecto de un menor de edad, el juez en la misma sentencia, deberá tomar las medidas preventivas respecto de los demás menores de edad sobre los cuales se continúe ejerciendo la misma.
Los tribunales pueden modificar el ejercicio de la patria potestad si quien la desempeñe trata a los que estén en ella con excesiva severidad, no los educa y en los casos de violencia familiar o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial