Artículo 390 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo IV
En los casos de oposición de la persona que retenga al menor de edad, se tramitará sumariamente, sin perjuicio de las medidas cautelares que se dicten, para que no sea trasladado a otro lugar en donde se le hubiere localizado y asegurado.
Cuando la sustracción, traslado o retención haya ocurrido en un período menor a un año, la autoridad competente ordenará, con carácter de provisional, la restitución inmediata, sin sujetarse a mayores formalidades.
Transcurrido dicho plazo, la restitución será mediante mandato de la autoridad competente requerida, tomando en consideración el interés superior del menor de edad y sin perjuicio del artículo anterior.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial