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Leyes Descargar AYA

Artículo 521 Código Familiar del Estado de Sinaloa

Capítulo I

Se nombrará depositario:

I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que residan en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y,

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo de los varios que hubiere.

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial