Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Décimo Tercero — De la ausencia y presunción de muerte
Capítulo I De las Medidas Provisionales
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 517
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos familiares, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 518
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente en un plazo que no bajará de un mes, ni pasará de tres, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo 519
Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos, de aquéllos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se haya tenido noticias de él.
Artículo 520
Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario o legítimo, el Ministerio Público, en su caso, podrá solicitar al juez familiar del domicilio del ausente, que se les nombre un tutor dativo.
Artículo 521
Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que residan en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y,
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo de los varios que hubiere.
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Artículo 522
Si cumplido el plazo del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante. El nombramiento se hará, siguiendo el orden establecido en el artículo anterior.
Artículo 523
Lo mismo se hará, cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Artículo 524
Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo 525
Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo al depositario o al representante; más si no estuvieren conformes, el juez nombrará a la persona más apta.
Artículo 526
A falta del cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será el representante del heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 527
El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de los mismos, debiendo prestar la caución correspondiente dentro del plazo de un mes o, en su defecto, se nombrará otro representante, a menos de que se trate del cónyuge de una sociedad conyugal.
Artículo 528
Para los efectos del artículo anterior se considera caución, lo estipulado en el artículo 435 de este Código.
Artículo 529
No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
Artículo 530
Pueden excusarse, los que pueden hacerlo de la Tutela.
Artículo 531
Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
Artículo 532
El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente; y,
IV. Con la posesión provisional.
Artículo 533
Artículo 534
Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, conforme al artículo 519 de este Código.
Artículo 535
El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 475, 476 y 477 de este Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial