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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Décimo Tercero — De la ausencia y presunción de muerte

Capítulo I De las Medidas Provisionales

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 517 al 535 · 19 artículos

Artículo 517

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos familiares, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 518

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente en un plazo que no bajará de un mes, ni pasará de tres, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 519

Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos, de aquéllos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se haya tenido noticias de él.

Artículo 520

Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario o legítimo, el Ministerio Público, en su caso, podrá solicitar al juez familiar del domicilio del ausente, que se les nombre un tutor dativo.

Artículo 521

Se nombrará depositario:

I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que residan en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y,

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo de los varios que hubiere.

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 522

Si cumplido el plazo del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante. El nombramiento se hará, siguiendo el orden establecido en el artículo anterior.

Artículo 523

Lo mismo se hará, cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 524

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 525

Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo al depositario o al representante; más si no estuvieren conformes, el juez nombrará a la persona más apta.

Artículo 526

A falta del cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será el representante del heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 527

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de los mismos, debiendo prestar la caución correspondiente dentro del plazo de un mes o, en su defecto, se nombrará otro representante, a menos de que se trate del cónyuge de una sociedad conyugal.

Artículo 528

Para los efectos del artículo anterior se considera caución, lo estipulado en el artículo 435 de este Código.

Artículo 529

No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Artículo 530

Pueden excusarse, los que pueden hacerlo de la Tutela.

Artículo 531

Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 532

El cargo de representante acaba:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la presentación del apoderado legítimo;

III. Con la muerte del ausente; y,

IV. Con la posesión provisional.

Artículo 533

Cada año, en el día en el que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, señalándole que se ha cumplido el plazo que señalan los artículos 536 y 537 de este Código.

Artículo 534

Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, conforme al artículo 519 de este Código.

Artículo 535

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 475, 476 y 477 de este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial