Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Décimo Tercero — De la ausencia y presunción de muerte
Capítulo II De la Declaración de Ausencia
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 536
Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 537
En el caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. Salvo lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 561 del presente Código. (Ref. Por Decreto No. 553 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 65 de fecha 30 de mayo de 2016)
Artículo 538
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de dos años.
Artículo 539 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Pasado un año que se contará del modo establecido en el artículo 537 de este Código, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 541 de este Código, pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 526 de este Código.
Artículo 540
Cuando el ausente dejare a la familia abandonada sin prever la satisfacción de la obligación alimentaria, se le suspenderá en los derechos de la patria potestad sobre quien la tenga, sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal vigente para el Estado de Sinaloa.
Artículo 541
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento público abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente; y,
IV. El Ministerio Público.
Artículo 542
Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, que corresponda y en los principales del último domicilio del ausente; y las remitirá a los cónsules conforme al artículo 519 de este Código.
Artículo 543
Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia. Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones del artículo 542 de este Código y podrá, además, hacer investigación por los medios que el opositor mencione, y por los que el juez crea pertinente.
Artículo 544
La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está previsto respecto a los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada año, hasta que se declare la presunción de muerte. (Ref. Por Decreto No. 553 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 65 de fecha 30 de mayo de 2016).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial