Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 537 Código Familiar del Estado de Sinaloa

Capítulo II

En el caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. Salvo lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 561 del presente Código. (Ref. Por Decreto No. 553 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 65 de fecha 30 de mayo de 2016)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial