Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Décimo Tercero — De la ausencia y presunción de muerte
Capítulo V De la Presunción de Muerte del Ausente
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 561
Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. (Ref. Por Decreto No. 553 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 65 de fecha 30 de mayo de 2016).
Respecto de las personas que hayan desaparecido al tomar parte de una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Aplicará el caso del párrafo anterior, cuando exista la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, privación ilegal de la libertad u otro delito análogo, siempre y cuando previamente se haya iniciado una investigación por el Ministerio Público correspondiente. (Ref. Por Decreto No. 553 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 65 de fecha 30 de mayo de 2016)
Artículo 562
Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme el artículo 545 párrafo segundo de este Código; los poseedores provisionales, darán cuenta de su administración y los herederos y demás interesados, entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.
Artículo 563
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 553 de este Código, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 564
Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 565
Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que según los artículos 553 y 564 de este Código debieran hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 566
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 567
La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte; y,
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 568
En el caso de la fracción II del artículo anterior los poseedores definitivos de los bienes que no sean parte del patrimonio familiar, serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 569
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial