Artículo 571 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo VI
Si se defiere una herencia a la que sea llamada una persona declarada ausente o respecto de la cual se haya hecho la declaración de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma, de los bienes que reciban.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial