Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Primero — De las personas naturales

Capítulo III De las Sanciones a los Daños Causados a las Personas

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 28 al 33 · 6 artículos

Artículo 28

La violación a los derechos a la vida privada, al honor o a la propia imagen, constituyen un menoscabo al patrimonio moral; su afectación, será sancionada en los términos y condiciones establecidos en este Código. El daño se reputará moral cuando el hecho ilícito menoscabe a los componentes del patrimonio moral de la víctima. Enunciativamente se consideran parte del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de la vida privada, el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación y la imagen de la persona misma.

Artículo 29

La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos sin la autorización de la persona, constituye una afectación al patrimonio moral.

Mientras no sea condenado por sentencia ejecutoriada, el probable responsable tiene derecho a hacer valer el respeto a su propia imagen.

Artículo 30

El daño al patrimonio moral se produce en los casos siguientes:

I. Que exista afectación en la persona, de los bienes tutelados en este Código, a consecuencia de un acto ilícito; y,

II. Que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.

La valoración del daño al patrimonio moral debe ser realizada tomando en cuenta la personalidad de la víctima, su edad, posición socioeconómica y naturaleza pública o privada, la índole del hecho ilícito y la gravedad objetiva del perjuicio.

Artículo 31

Para la procedencia de la acción se deberá tomar en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso.

Artículo 32

La reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral.

En los casos en que no se pudiere resarcir el daño, se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias.

En ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lo anterior no incluye los gastos y costas que deberá sufragar y que podrán ser restituidos conforme lo que dispone en estos casos, el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)

Artículo 33

La carga de la prueba recaerá, en principio sobre el actor, quien deberá demostrar el daño en su derecho de personalidad.

Las acciones para exigir la reparación del daño, contenidas en el presente Capítulo de este Código prescribirán a los seis meses, contados a partir de la realización del acto que causó el daño.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial