Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Primero — De las personas naturales

Capítulo I Disposiciones Generales

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 9 al 17 · 9 artículos

Artículo 9

Para los efectos de este Código, se considera persona, a todo individuo que nazca vivo, y viva cuando menos veinticuatro horas o sea presentado vivo al oficial del registro civil con los requisitos que señala este Código.

Artículo 10

La capacidad jurídica de las personas naturales es igual para todas las personas. Ésta se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte.

(Ref. Según Decreto 79, publicado en el P.O. No. 031, del 11 de marzo de 2022)

Artículo 11

Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables. El ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a informar y a ser informado deben ejercitarse en armonía con los derechos de personalidad.

Artículo 12

La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica, que no significan menoscabo a la dignidad de la persona; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes, con las condiciones de ley.

Artículo 13

El mayor de edad tiene facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

Toda persona capaz tiene derecho a disponer gratuitamente de sus células germinales, tejidos, órganos y productos, en los términos del Título Décimo Cuarto de la Ley General de Salud.

En el caso de disposición de cuerpos, total o parcial para después de la muerte, el consentimiento para ello se regirá por cualquiera de las siguientes formas:

I. Deberá hacerse constar mediante testamento público abierto;

II. Expresarse por escrito, con ratificación de su firma ante notario público, depositando tal documento ante sus parientes más próximos, con quienes conviva; en caso de no convivir con parientes, el depósito será con persona de su confianza;

III. Declararse en forma expresa en los documentos que conste la autorización para conducir automotores, expedidos por las autoridades competentes de vialidad o tránsito; y,

IV. Hacer saber por escrito su última voluntad a sus parientes más próximos, a la institución beneficiaria y al oficial del registro civil.

En el caso de disputa en lo anterior, ésta se tramitará oralmente.

La autoridad respectiva deberá percatarse que se cumplieron las formas antes indicadas.

Artículo 14

La disposición de órganos con fines terapéuticos, puede consentirse también por quienes sean sus familiares, en el siguiente orden:

I. El cónyuge o concubino;

II. Los descendientes o adoptados capaces;

III. Los ascendientes o adoptantes; y,

IV. Los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

En caso de concurrencia entre dos o más sujetos de los considerados en las fracciones anteriores y de existir conflicto para otorgar el consentimiento, decidirá quien tenga prelación en su derecho, conforme a este Código. Si se trata de sujetos con el mismo derecho, se suspenderá el trámite de la donación de órganos, levantándose constancia para todos los fines legales correspondientes.

Artículo 15

El oficial del registro civil, autorizará la entrega del cuerpo al beneficiario si no hay inconveniente médico. Cuando se actualice la comisión de algún delito, se requerirá la autorización del Ministerio Público.

Artículo 16

Siempre prevalecerá el interés por la subsistencia de la vida humana, sobre oposiciones basadas en cuestiones culturales o religiosas, máxime cuando esté en riesgo la integridad y vida de los menores, e incapacitados.

Artículo 17

Para el caso de una operación quirúrgica o de un tratamiento médico que sean indispensables para garantizar la salud o vida de los menores de edad, podrá el juez competente autorizarlo, aún contraviniendo la voluntad de los padres o tutores, siempre que prevalezca el interés superior del infante enfermo, y estuviere médicamente acreditado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial