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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Primero — De las personas naturales

Capítulo IV Del Nombre de las Personas Físicas

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 34 al 38 · 5 artículos

Artículo 34

El nombre es un atributo legal que individualiza a una persona en sus relaciones jurídicas. Se forma con el nombre propio que le impone libremente quien la presenta para su registro, seguido de los apellidos, los cuales serán el primero del padre, y como segundo, el primero de la madre; no obstante, los progenitores por mutuo acuerdo, tendrán la facultad de establecer el orden de los apellidos de sus hijos de manera libre e informada, sin que esta determinación pueda ser restringida por razones de género. (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en este Código.

El oficial del registro civil, exhortará a quien presente al menor de edad para que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.

En el caso de que se trate de uno o varios nombres propios en lengua indígena, deberán preservarse en todo momento, tanto los nombres como los apellidos ancestrales y tradicionales. Para ello, el oficial del registro civil, deberá llevar el procedimiento en estricto apego a las formas de comunicación pertenecientes a los pueblos indígenas para efecto de no vulnerar sus derechos. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)

Artículo 35

Si al registrar a un niño no se sabe quiénes son sus padres, el nombre propio y los apellidos serán puestos por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ante el oficial del registro civil que corresponda. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016)

Artículo 36

Las personas físicas podrán cambiar de nombre para modificar su identidad de género mediante resolución del Juez de lo familiar o mediante resolución administrativa que conceda la solicitud de reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia. (Ref. Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 033 del 16 de marzo de 2022)

Artículo 37

La persona física tiene la facultad de disponer y de usar su nombre y puede oponerse a que otra lo use sin derecho. La protección establecida en este artículo se da también para el seudónimo, cuando éste desempeña realmente la función del nombre.

Artículo 38

El derecho a controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre o de un seudónimo, se transmite a los herederos del afectado para continuar la acción, pero no para ejercitarla si el perjudicado no lo hizo en vida. El juez en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes, para evitar confusiones.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial