Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Primero — De las personas naturales
Capítulo II Derecho de la Persona a la Vida Privada, al Honor y a la Propia Imagen
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 18
El derecho fundamental de toda persona a la intimidad individual o familiar, será protegido por este Código, frente a todo género de intromisiones de acuerdo a lo establecido en el presente Título y demás leyes vigentes.
Artículo 19
Se considera vida privada aquella que no está dedicada a una actividad pública; El derecho a la vida privada se materializa al momento que se protege del conocimiento ajeno a la familia, domicilio, papeles o posesiones y todas aquellas conductas que se llevan a efecto en lugares no abiertos al público, cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del derecho.
Artículo 20
Como parte de la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que comprende conductas y situaciones que, por su contexto y que por desarrollarse en un ámbito estrictamente privado, no están destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación.
No pierde la condición de íntimo ni de vida privada aquello que ilícitamente es difundido.
Artículo 21
Pueden los herederos y familiares de una persona muerta, solicitar la resarcición de daños y perjuicios en cuanto al honor e imagen que le hayan causado en vida, defendiendo el derecho a la intimidad privada de la persona fallecida.
Artículo 22
El honor es la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social de un sujeto y comprende las representaciones que la persona tiene de sí misma, que se identifica con la buena reputación y la fama. Es el bien jurídico constituido por las proyecciones psíquicas del sentimiento de estimación que la persona tiene de sí misma, atendiendo a lo que la colectividad en que actúa considera como sentimiento estimable.
Artículo 23
Toda persona tiene derecho a que se respete:
I. Su relación sentimental;
II. Su integridad física y psíquica;
III. Sus afectos, emociones y creencias;
IV. Su honor o reputación, profesión, arte, oficio u ocupación;
V. Su nombre y seudónimo;
VI. Su estado familiar;
VII. El secreto epistolar, telefónico, profesional, de comunicación teleimpresa y el secreto testamentario;
VII Bis. Los datos contenidos en sus dispositivos electrónicos personales, cualesquiera que se encuentren almacenados electrónicamente, salvo que se trate de niñas, niños, adolescentes o incapaces, en cuyo caso, quienes los tengan bajo la patria potestad, cuidado o custodia, podrán acceder a esos datos de manera responsable y solo para la protección de sus derechos esenciales. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
VIII. Su vida privada y familiar, y
IX. Reservar los actos que realiza y a conservar sus secretos, salvo tratándose de la comisión de delitos.
Artículo 24
Las situaciones y actos que pertenecen exclusivamente a la vida íntima de las personas son:
I. Las taras y los defectos físicos y mentales no evidentes;
II. Las ideas y creencias religiosas, políticas y mágicas;
III. La vida amorosa y sexual;
IV. La historia de la conducta de la persona;
V. Las afecciones de salud;
VI. Las comunicaciones escritas o verbales de tipo personal y privado; y,
VII. En lo general, todo dato hecho o actividad personal no conocidos por otros y de cuya comunicación lleve el propósito de producir alteraciones dañosas a la personalidad física y emocional del afectado.
Artículo 25
La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta u objeto de lucro en forma alguna, si no es con su consentimiento, salvo que dicha reproducción esté justificada por la actividad pública que desempeñe o cuando se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público.
Artículo 26
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material. Cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, con perjuicio de su reputación, la autoridad judicial, por requerimiento del interesado, podrá disponer que cese la publicación y se reparen los daños ocasionados.
Artículo 27
El derecho a la propia imagen, tendrá las excepciones siguientes:
I. La captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público que sean de interés público; y,
II. La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial