Artículo 41 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo I
Las donaciones prenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse, pudiendo reclamarse la restitución de la cosa y sus frutos, dentro del año siguiente a la ruptura de la relación. Este derecho corresponde también a los terceros donantes, quienes podrán reclamar la devolución dentro de los tres años a partir de la fecha en que debió ocurrir el matrimonio.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial