Título Tercero — Del contrato de matrimonio con relación a los bienes
Capítulo IV De la sociedad conyugal
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 50
La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales o, en su caso, por las disposiciones supletorias de este Código. Para cualquier situación no prevista en las capitulaciones o en este ordenamiento, se le aplicarán las normas del Código Civil relativas al contrato de sociedad.
Artículo 51
Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales propios, siempre que la ley requiera de este requisito para que la traslación sea válida.
Artículo 52
Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que uno de ellos será responsable de las pérdidas y deudas comunes, en una proporción que exceda a la que racionalmente correspondería a su capital o utilidades.
Artículo 53
Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el promitente o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad, hasta el límite de los bienes existentes y después de pagar las deudas de la sociedad, siempre que el promitente se reserve bienes suficientes para su supervivencia.
Artículo 54
Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto al Capítulo sobre Donaciones entre Cónyuges, con las modalidades y condiciones previstas en este Código.
Artículo 55
Derogado
Artículo 56
En los supuestos del artículo 51 de este Código, cualquier modificación posterior que hagan los cónyuges de las capitulaciones matrimoniales deberá ser autorizada por el Juez o mediante escritura pública, ordenando la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primeras y en el acta de matrimonio. Cuando por virtud de la modificación se transmitan bienes inmuebles o derechos reales entre los cónyuges, deberá inscribirse esta circunstancia en la oficina del Instituto Catastral y Registral para el Estado de Sonora que corresponda, a fin de que surta efectos contra terceros.
Artículo 57
Las capitulaciones matrimoniales donde se establezca la sociedad conyugal convencional, deben contener:
I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte posea, con expresión de su valor catastral y de los gravámenes que reporten;
II.- La identificación de los bienes muebles, depósitos, derechos o créditos que cada consorte posee al momento de constituir la sociedad;
III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, expresando si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos, incluyendo las obligaciones alimentarias previas;
IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todo o parte de los bienes propiedad de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso, se determinará con toda claridad cuáles bienes o qué porcentaje de sus productos corresponderá a cada cónyuge;
V.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponderá exclusivamente al que lo realice, o si debe formar parte de la sociedad y en qué proporción;
VI.- La declaración terminante acerca de quién debe ser administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se les conceden, observando las disposiciones del artículo 2831 del Código Civil para el Estado de Sonora;
VII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, habrán de pertenecer exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción; y VIII.- Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 58
Los bienes que integran la sociedad conyugal constituyen un patrimonio común, diverso del patrimonio propio de cada cónyuge.
Artículo 59
Los matrimonios celebrados fuera del Estado se regirán por las capitulaciones respectivas o las disposiciones del código vigente en el lugar y al momento de su celebración. Por lo tanto, la propiedad, administración y liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges, incluso los ubicados en el Estado de Sonora, se regirán por el convenio o la ley del lugar donde se realizó el matrimonio y, en lo no previsto, por las disposiciones supletorias de esta ley y las del Código Civil, salvo las modificaciones o el cambio de régimen tramitados ante los tribunales y conforme a las leyes del Estado, cuando los cónyuges hayan fijado su domicilio en el mismo.
Artículo 60
En caso de que las capitulaciones matrimoniales sean omisas en todos o alguno de los puntos señalados, se entenderá que son propios de cada cónyuge:
I.- Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, así como los que poseía antes de éste si los adquiere por prescripción durante la vigencia de la sociedad;
II.- Los que adquiera cada cónyuge por donación de cualquier especie, herencia o legado constituido exclusivamente en su favor, así como los bienes de fortuna;
III.- Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio anterior al matrimonio, aunque el importe se haya cubierto después de su celebración;
IV.- Los bienes adquiridos por permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su venta;
V.- Los que se adquieran por consolidación de la propiedad y el usufructo;
VI.- Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno de los cónyuges; y VII.- Los objetos de uso personal.
Artículo 61
Forman parte del fondo social, a menos que en las capitulaciones se acuerde otra cosa:
I.- Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión, trabajo o actividad lícita;
II.- La herencia, legado o donación hechos en favor de ambos cónyuges sin designación de parte;
III.- Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la vigencia de la sociedad, procedente de los bienes comunes o propios de cada cónyuge;
IV.- El precio sacado de la masa social para que un cónyuge adquiera o pague bienes cuyo título sea anterior al matrimonio;
V.- El costo de cualquier mejora o reparación hecha en finca propia, o el importe de los impuestos prediales pagados con fondos sociales, a menos que sus rentas o frutos ingresen a la sociedad como gananciales;
VI.- El importe de las obligaciones familiares de uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio, salvo cuando los salarios y las rentas o frutos de los bienes del deudor entren como gananciales de la sociedad;
VII.- El exceso o diferencia de precio cubierto por la sociedad, en la permuta o adquisición de bienes que se realice con el precio obtenido de la enajenación de bienes propios de uno de los cónyuges;
VIII.- Los bienes adquiridos durante la sociedad a costa del caudal común, aunque aparezca como adquirente uno sólo de los consortes; y IX.- Los beneficios o regalías derivados de los derechos de autor o de la propiedad industrial, aunque se hayan constituido o producido antes del matrimonio, pero sólo mientras dure la unión.
Artículo 62
Los bienes en poder de cualquiera de los cónyuges o inscritos a su nombre al hacer la liquidación, se presumen gananciales si fueron adquiridos durante el matrimonio, salvo prueba en contrario.
Artículo 63
Es válida la confesión de uno de los cónyuges, admitiendo que un bienes propiedad del otro, pero no tendrá efectos en perjuicio de terceros, quienes podrán impugnar la confesión y exigir prueba.
Artículo 64
Cuando no se señale el porcentaje de los bienes comunes que corresponderá a cada cónyuge, se entenderá pactado el cincuenta por ciento de los gananciales, después de liquidar las deudas de la sociedad.
Artículo 65
No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, cualquier cónyuge puede renunciar a su porción.
Artículo 66
Cuando no se exprese por los contrayentes el régimen patrimonial que adoptan, se entenderá que el matrimonio se regirá por la comunidad de bienes y que se aplicarán todas las reglas supletorias previstas para la sociedad conyugal, tanto por lo que toca a los bienes y las obligaciones, como en relación a la administración, suspensión y liquidación. A este régimen se le denominará sociedad conyugal de tipo legal.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial