Título Tercero — Del contrato de matrimonio con relación a los bienes
Capítulo VI De la terminación y liquidación de la sociedad conyugal
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 73
La sociedad conyugal termina por disolución del matrimonio; a solicitud de ambos cónyuges durante la unión y por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, pero siempre se requiere que el Juez del domicilio conyugal intervenga en la liquidación de los bienes comunes y autorice el cambio de régimen, en su caso.
Artículo 74
También puede concluir la sociedad conyugal durante el matrimonio, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, promoviendo su liquidación judicial sin expresión de causa y el cambio de régimen patrimonial, por tratarse de un patrimonio común y ser un principio jurídico que nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión. Al iniciarse el procedimiento respectivo, cesarán para los cónyuges los efectos de la sociedad, sin afectar los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de condominio respecto al patrimonio común y las medidas judiciales necesarias para la identificación y conservación de los bienes.
Artículo 75
Derogado
Artículo 76
No son carga de la sociedad, sino de cada cónyuge y sólo pueden afectar los bienes propios o la parte de sus gananciales:
I.- Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio, a menos que el otro estuviese personalmente obligado o se hubieran contraído en provecho común. Si no consta en forma auténtica la fecha o época en que fue contraída la obligación, se presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio;
II.- La reparación del daño proveniente de delito o de algún hecho ilícito o moralmente reprobable, aunque no esté penado por la ley, así como las multas en materia penal o por infracciones administrativas;
III.- Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que se hayan contraído en beneficio del fondo social, o que se trate de gastos de conservación o de impuestos prediales, cuando las rentas o frutos hayan entrado al patrimonio de la sociedad; y IV.- Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad pero sin la autorización del otro, siempre que se trate de bienes o servicios suntuarios que no puedan ser racionalmente considerados dentro de las obligaciones familiares.
Artículo 77
Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad, cuando se trate de deudas contraídas para solventar necesidades de carácter familiar, por lo que las acciones en contra de la sociedad podrán ejercitarse en contra de cualquiera de los cónyuges. Lo decidido en juicio promovido contra uno de los cónyuges, tendrá autoridad de cosa juzgada respecto de la sociedad conyugal y del otro consorte.
Artículo 78
En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 79
Cuando uno sólo de los cónyuges obró de buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable. En caso contrario, se considerará nula desde un principio.
Artículo 80
Cuando deban liquidarse simultáneamente dos o más sociedades contraídas por la misma persona en diversos matrimonios, los gananciales se dividirán entre las diferentes sociedades en la proporción pactada o prevista por la ley, atendiendo a los bienes y deudas adquiridos durante su vigencia, siendo admisibles todo tipo de pruebas para fijar el fondo de cada sociedad. En caso de duda, los gananciales se distribuirán de acuerdo al tiempo que haya durado cada matrimonio y el valor de los bienes propios de cada socio.
Artículo 81
Antes de disolver la sociedad se procederá a formar inventario en el que no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 82
Para hacer la liquidación deben identificarse y valorarse los bienes existentes y traerse a colación, como créditos de la sociedad, no sólo los derechos contra terceros, sino también:
I.- Las cantidades pagadas por el fondo social para cubrir obligaciones exclusivas de uno de los cónyuges; y II.- El importe de las enajenaciones o cualquier disposición realizada por el administrador, en operaciones fraudulentas contra la sociedad.
Artículo 83
Son cargas de la sociedad no sólo las que reclamen legítimamente los terceros, sino también los cónyuges, cuando hubiesen cubierto con bienes propios deudas de la sociedad.
Artículo 84
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en la forma convenida o, por partes iguales, si se trata de una sociedad conyugal de carácter legal, aplicando los principios que rigen la liquidación de un patrimonio común, por lo que la identificación de los bienes sociales que se adjudiquen a cada cónyuge como parte de sus gananciales, no constituyen ningún tipo de cesión o donación, aunque se trate de bienes inmuebles inscritos a nombre del otro. En todos los casos, previa protocolización ante Notario Público, podrán inscribirse como propios en el antecedente de la escritura que se trate ante el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, exhibiendo copia de la sentencia ejecutoriada y del convenio. Si al liquidarse la sociedad conyugal hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte, en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 85
Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga la legislación procesal correspondiente, pero la declaración que autoriza el cambio de régimen patrimonial se mandará anotar oficiosamente en el acta de matrimonio en el Registro Civil y en la Oficina Registral Jurisdiccional que corresponda, para que surta efectos contra terceros.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial