Título Tercero — Del contrato de matrimonio con relación a los bienes
Capítulo I De las donaciones prenupciales
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 33
Se llaman prenupciales a las donaciones que antes del matrimonio y por causa de éste hace un prometido al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado. No necesitan, para su validez, de aceptación expresa.
Artículo 34
Son también donaciones prenupciales, las que un extraño hace a uno o ambos prometidos en consideración al matrimonio.
Artículo 35
Las donaciones prenupciales que se hagan los prometidos, no podrán exceder reunidas de la tercera parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 36
Las donaciones prenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 37
Para calcular si es inoficiosa una donación prenupcial, se tomará en cuenta el patrimonio del donador en la época en que se hizo la liberalidad.
Artículo 38
Las donaciones prenupciales son revocables por las mismas causas por las que pueden revocarse las donaciones comunes, quedando firmes por la celebración del matrimonio. Estas se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Artículo 39
Las donaciones prenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño y que los dos sean ingratos, si la donación hubiese sido hecha a ambos esposos.
Artículo 40
Los menores pueden hacer donaciones prenupciales, pero sólo con la aprobación de sus padres o tutores o, en su caso, con autorización judicial y en la misma proporción prevista en el artículo 35 de este Código.
Artículo 41
Las donaciones prenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse, pudiendo reclamarse la restitución de la cosa y sus frutos, dentro del año siguiente a la ruptura de la relación. Este derecho corresponde también a los terceros donantes, quienes podrán reclamar la devolución dentro de los tres años a partir de la fecha en que debió ocurrir el matrimonio.
Artículo 42
Son aplicables a las donaciones prenupciales las reglas de las donaciones comunes previstas en el Código Civil, en todo lo que no fueren contrarias a este Capítulo.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial