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Título Cuarto — De las Infracciones y Delitos Fiscales

Capítulo I De las infracciones

Código Fiscal de la Federación

Artículos 70 al 91-D · 61 artículos · 23 cambiaron desde 2025

Artículo 70

La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del Artículo 17-A de este Código.

Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del artículo 20 de este Código.

Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que tributen conforme al Título IV,

Artículo 70-A

Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:

I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.

II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.

III. (Se deroga).

IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.

V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.

VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.

VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva.

Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor, siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, o bien, de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga. Párrafo reformado DOF 12-11-2021

Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

Artículo 70 Bis

(Derogado)

Artículo 71

Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

Artículo 72

Los funcionarios y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este Artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.

II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

Artículo 73

No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

Artículo 74

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá reducir hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la reducción, así como la forma y plazos para el pago de la parte no reducida. Párrafo reformado DOF 12-11-2021

La solicitud de reducción de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código. Párrafo reformado DOF 12-11-2021

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la reducción de multas que hayan quedado firmes, siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, o bien, de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte. Párrafo reformado DOF 12-11-2021

Artículo 75

Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.

Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes.

b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.

c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

h) Realizar la deducción o acreditamiento, en contravención a lo señalado en los artículos 28, fracción XXXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta o 4o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.

IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.

V. Asimismo, se considera agravante que los contribuyentes no den cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76, fracciones IX y XII, 76 -A, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VI. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

VII. En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que sur ta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.

Artículo 76

Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.

Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicte n resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.

Tratándose de las sociedades integradoras e integradas que apliquen el régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 60% al 80% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, independientemente de que la sociedad de que se trate la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. Párrafo adicionado DOF 12-11-2021

Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.

Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 0.25% a 1.00% del monto de las deudas no registradas.

Artículo 77

En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán conforme a las siguientes reglas:

I. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75 de este Código.

II. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.

III. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.

Lo establecido en esta fracción también será aplicable cuando se incurra en la agravante a que se refiere el artículo 75, fracción V de este Código. Párrafo adicionado DOF 12-11-2021

Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

Artículo 78

Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 79

Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:

I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.

Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas quede subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.

II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.

III. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.

IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.

V. Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.

VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10.

VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, la clave en el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el artículo 27, apartado B, fracción V de este Código.

VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al artículo 27, apartado B, fracción IX de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

IX. No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

X. No atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el plazo concedido, respecto de corroborar la autenticidad, la validación o envío de instrumentos notariales para efectos de la inscripción o actualización en el registro federal de contribuyentes, conforme al artículo 27, apartado C, fracción VI de este Código.

Artículo 80 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 79, se impondrán las siguientes multas:

I. De $5,070.00 a $15,200.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

II. De $5,400.00 a $10,780.00, a la comprendida en la fracción III. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,800.00 a $3,600.00. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

III. Para la señalada en la fracción IV:

a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $10,790.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de $4,310.00 ni mayor de $10,790.00.

b) De $1,310.00 a $3,010.00, en los demás documentos.

IV. De $25,360.00 a $50,710.00, para la establecida en la fracción V.

V. De $5,030.00 a $15,160.00, a la comprendida en la fracción VII.

VI. De $21,560.00 a $43,140.00, a las comprendidas en las fracciones VIII, IX y X. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

Artículo 81 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, reportes, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria: Párrafo reformado DOF 07-11-2025

I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos, o no presentar los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código a requerimiento de las autoridades. Fracción reformada DOF 07-11-2025

II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, la información a que se refiere el artículo 17 K de este Código, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.

IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución.

V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.

VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.

VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.

VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, décimo primer párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

X. No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo establecido en la fracción IV del artículo 29 de este Código.

XI. No incluir a todas las sociedades integradas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado que presente la sociedad integradora en términos del artículo 63, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a todas las sociedades integradas en los términos del último párrafo del artículo 66 de dicha Ley.

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen opcional para grupos de sociedades en términos de los artículos 66, cuarto párrafo y 68, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

XIII. (Se deroga).

XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 76, fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XV. (Se deroga).

XVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores. Fracción reformada DOF 12-11-2021

XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIII. No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código.

Se considera que se actualiza la infracción a que se refiere el párrafo anterior, en relación con el citado artículo en su fracción I, apartado B de este Código, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No contar con el dictamen que determine el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina; o el certificado que acredite la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas para llevar los controles volumétricos a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

b) Registrar en los controles volumétricos un tipo de hidrocarburo o petrolífero que difiera de aquél que realmente corresponda y sea detectado y determinado por el

Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, o del señalado en los comprobantes fiscales.

Tratándose de las gasolinas, registrar en los controles volumétricos un octanaje que difiera de aquél que realmente corresponda y sea detectado y determinado por el Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, o del señalado en los comprobantes fiscales.

c) No contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento, o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o destruya.

d) No contar con los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o contando con éstos, los altere, inutilice o destruya.

e) No enviar al Servicio de Administración Tributaria los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

f) No enviar al Servicio de Administración Tributaria los reportes de información en la periodicidad establecida a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

g) Enviar al Servicio de Administración Tributaria reportes de información de forma incompleta, con errores, o en forma distinta a lo señalado por el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

h) No generar o conservar los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código. Fracción reformada DOF 12-11-2021

i) Destruir o alterar los sellos de clausura del establecimiento que como sanción se impusieron por la comisión de las conductas previstas en los demás incisos de esta fracción, o realizar cualquier acción que impida cumplir el propósito de dichos sellos, o que el contribuyente opere sin haber concluido el plazo de clausura. Inciso adicionado DOF 07-11-2025

XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XXVII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32 -G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIX. No proporcionar la información señalada en el artículo 30 -A de este Código o presentarla incompleta o con errores.

XXX. No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 76, fracción XV, 82, fracción VII, 110, fracción VII, 118, fracción V y 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.

XXXII. (Se deroga).

XXXIII. (Se deroga)

XXXIV. No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 42-A de este Código.

XXXV. (Se deroga).

XXXVI. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXVII. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXVIII. Incumplir con la restricción prevista en el artículo 82, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXIX. No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes, en los términos del artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XL. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 31 -A de este Código y 7 6-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.

XLI. No ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria estando obligado a ello; ingresarla fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general previstas en el artículo 28, fracción IV del Código, así como ingresarla con alteraciones que impidan su lectura.

XLII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 82 -Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XLIII. Se deroga. Fracción derogada DOF 12-11-2021

XLIV. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XLV. Cuando el contratista no cumpla con la obligación de entregar a un contratante la información y documentación a que se refieren los artículos 27, fracción V, tercer párrafo de la Ley del

Impuesto sobre la Renta y 5o., fracción II, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

XLVI. No cancelar los comprobantes fiscales digitales por Internet de ingresos cuando dichos comprobantes se hayan emitido por error o sin una causa para ello o cancelarlos fuera del plazo establecido en el artículo 29 -A, cuarto párrafo de este Código, y demás disposiciones aplicables. Fracción adicionada DOF 12-11-2021

Artículo 82 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, reportes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas: Párrafo reformado DOF 07-11-2025

I. Para la señalada en la fracción I:

a) De $2,050.00 a $25,360.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

b) De $2,050.00 a $50,710.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

c) De $19,460.00 a $38,890.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.

d) De $20,790.00 a $41,590.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

e) De $18,360.00 a $36,740.00, por no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para enviar los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. Inciso adicionado DOF 07-11-2025 Multa del inciso actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 28-12-2025

f) De $2,080.00 a $6,660.00, en los demás documentos. 30-12-2024 Inciso recorrido DOF 07-11-2025

Multa del inciso actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 28-12-2025

II. Respecto de la señalada en la fracción II:

a) De $1,520.00 a $5,070.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.

b) De $30.00 a $140.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.

c) De $270.00 a $500.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

d) De $1,020.00 a $2,520.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

e) De $6,230.00 a $20,790.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

f) De $1,830.00 a $5,500.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.

g) De $920.00 a $2,500.00, en los demás casos.

III. De $2,050.00 a $50,710.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.

IV. De $25,360.00 a $50,710.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $2,520.00 a $15,200.00.

V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $17,410.00 a $34,870.00.

VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $5,070.00 a $15,200.00.

VII. De $1,260.00 a $12,790.00, para la establecida en la fracción VII.

VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $96,230.00 a $288,660.00.

IX. De $15,200.00 a $50,710.00, para la establecida en la fracción IX.

X. De $14,100.00 a $26,430.00, para la establecida en la fracción X. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

XI. De $165,010.00 a $220,020.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad integrada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado o no incorporada al régimen opcional para grupos de sociedades. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023

XII. De $65,930.00 a $101,470.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

XIII. De $15,200.00 a $50,710.00, para la establecida en la fracción XIII.

XIV. De $15,200.00 a $35,490.00, para la establecida en la fracción XIV.

XV. De $126,820.00 a $253,640.00, para la establecida en la fracción XV.

XVI. De $15,650.00 a $31,290.00, a la establecida en la fracción XVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

XVII. De $112,750.00 a $225,500.00, para la establecida en la fracción XVII.

XVIII. De $14,380.00 a $23,940.00, para la establecida en la fracción XVIII.

XIX. De $23,940.00 a $47,930.00, para la establecida en la fracción XIX.

XX. De $7,680.00 a $15,350.00, para la establecida en la fracción XX.

XXI. De $183,460.00 a $366,950.00, para la establecida en la fracción XXI.

XXII. De $7,680.00 a $15,350.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.

XXIII. De $22,010.00 a $40,360.00, a la establecida en la fracción XXIII.

XXIV. De $7,680.00 a $15,350.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.

XXV. Para el supuesto de la fracción XXV, las siguientes, según corresponda:

a) De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el primer párrafo. Multa del inciso compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

b) De $1,124,500.00 a $1,686,750.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso a). Multa del inciso compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

c) De $2,249,000.00 a $3,373,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso b). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de uno a tres meses. Multa del inciso compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

d) De $3,373,500.00 a $5,622,500.00, para las establecidas en el segundo párrafo, incisos c) y d). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de tres a seis meses. Multa del inciso compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

e) De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso e), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código no enviados al Servicio de Administración Tributaria. Multa del inciso compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

f) De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso f), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción

I, apartado B de este Código enviados al Servicio de Administración Tributaria fuera del plazo establecido. Multa del inciso compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

g) De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso g), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código enviados de forma incompleta, con errores, o en forma distinta a lo señalado en dicho apartado. Multa del inciso compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

h) De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso h), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código no generados o conservados. Multa del inciso compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

i) De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el inciso i). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento por el doble del plazo de la clausura impuesta previamente. Para tales efectos, el plazo de clausura a que se refiere este inciso comenzará a computarse a partir de que la autoridad fiscal detecte la infracción. Inciso adicionado DOF 07-11-2025 Multa del inciso actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 28-12-2025 Fracción reformada DOF 12-11-2021

XXVI. De $14,880.00 a $29,750.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

XXVII. De $17,410.00 a $34,870.00, a la establecida en la fracción XXVII.

XXVIII. De $1,050.00 a $1,580.00, a la establecida en la fracción XXVIII.

XXIX. De $70,600.00 a $353,010.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $141,180.00 a $706,020.00, por cada requerimiento que se formule.

XXX. De $231,010.00 a $328,900.00, a la establecida en la fracción XXX.

XXXI. De $231,010.00 a $328,900.00, a la establecida en la fracción XXXI.

XXXII. (Se deroga).

XXXIII. (Se deroga)

XXXIV. De $29,930.00 a $49,870.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en la fracción XXXIV.

XXXV. (Se deroga).

XXXVI. De $114,770.00 a $143,450.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

XXXVII. De $226,000.00 a $321,770.00, para la establecida en la fracción XL.

XXXVIII. Respecto de las señaladas en la fracción X LI de $8,050.00 a $24,130.00, por no ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como lo prevé el artículo 28, fracción IV del Código, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales estando obligado a ello; ingresarla a través de archivos con alteraciones que impidan su lectura; no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general emitidas para tal efecto, o no cumplir con los requerimientos de información o de documentación formulados por las autoridades fiscales en esta materia.

XXXIX. De $201,610.00 a $287,040.00 a la establecida en la fracción XXXIX. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023

XL. Se deroga. Fracción derogada DOF 12-11-2021

XLI. De $196,540.00 a $393,090.00 a la establecida en la fracción XLV, por cada obligación de entregar información no cumplida.

XLII. Del 5% a un 10% del monto de cada comprobante fiscal, tratándose del supuesto establecido en la fracción XLVI. Fracción adicionada DOF 12-11-2021

Artículo 82-A

Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por asesores fiscales, las siguientes:

I. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores, o hacerlo de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.

II. No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido implementado.

III. No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a los contribuyentes de conformidad con el artículo 202 de este Código.

IV. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.

V. No expedir alguna de las constancias a que se refiere al séptimo párrafo del artículo 197 de este Código.

VI. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, presentar de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea, la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.

VII. No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables, a que hace referencia el artículo 197 de este Código.

Artículo 82-B Cambió desde 2025 · ver qué cambió

A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables previstas en el artículo 82-A, se impondrán las siguientes sanciones:

I. De $62,390.00 a $24,952,660.00 en el supuesto previsto en la fracción I. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

II. De $18,710.00 a $24,950.00 en el supuesto previsto en la fracción II. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

III. De $24,950.00 a $31,190.00 en el supuesto previsto en la fracción III. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

IV. De $124,760.00 a $374,290.00 en el supuesto previsto en la fracción IV. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

V. De $31,190.00 a $37,430.00 en el supuesto previsto en la fracción V. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

VI. De $124,760.00 a $623,820.00 en el supuesto previsto en la fracción VI. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

VII. De $62,390.00 a $87,340.00 en el supuesto previsto en la fracción VII. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

Artículo 82-C

Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por los contribuyentes, las siguientes:

I. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.

II. No incluir el número de identificación del esquema reportable obtenido directamente del Servicio de Administración Tributaria o a través de un asesor fiscal en su declaración de impuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de este Código.

III. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.

IV. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, informar de forma extemporánea en el caso de la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.

Artículo 82-D Cambió desde 2025 · ver qué cambió

A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables previstas en el artículo 82-C, se impondrán las siguientes sanciones:

I. En el supuesto previsto por la fracción I, no se aplicará el beneficio fiscal previsto en el esquema reportable y se aplicará una sanción económica equivalente a una cantidad entre el 50% y el 75% del monto del beneficio fiscal del esquema reportable que se obtuvo o se esperó obtener en todos los ejercicios fiscales que involucra o involucraría la aplicación del esquema.

II. De $62,390.00 a $124,760.00 en el supuesto previsto en la fracción II. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

III. De $124,760.00 a $436,680.00 en el supuesto previsto en la fracción III. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

IV. De $249,530.00 a $2,495,270.00 en el supuesto previsto en la fracción IV. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

Artículo 82-E

Son infracciones cometidas por las instituciones financieras, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código, las siguientes:

I. No presentar la información a que se refieren los artículos 32 -B, fracción V y 32 -B Bis de este Código, mediante declaración anual ante las oficinas autorizadas, o no presentarla a través de los medios o formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria.

II. No presentar la información a que se refieren los artículos 32 -B, fracción V y 32 -B Bis de este Código, a requerimiento de las autoridades fiscales.

III. Presentar la declaración anual que contenga la información a que se refieren los artículos 32 -B, fracción V y 32 -B Bis de este Código incompleta, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones aplicables.

IV. Presentar de forma extemporánea la declaración anual que contenga la información a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código.

V. No llevar el registro especial de la aplicación de los procedimientos para identificar cuentas extranjeras y cuentas reportables entre las cuentas financieras, a que se refiere el artículo 32 -B Bis, fracción II de este Código.

VI. Celebrar contratos o mantener cuentas financieras incumpliendo lo establecido en los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código. Artículo adicionado DOF 12-11-2021

Artículo 82-F Cambió desde 2025 · ver qué cambió

A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 82 -E de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

I. De $112,450.00 a $168,680.00 a las establecidas en la fracción I, por cada cuenta. Multa de la fracción compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

II. De $134,940.00 a $191,170.00 a la establecida en la fracción II, por cada cuenta. Multa de la fracción compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

III. De $11,250.00 a $56,230.00 a la establecida en la fracción III, por cada dato que se presente incompleto, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones aplicables. Multa de la fracción compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

IV. De $67,470.00 a $123,700.00 a la establecida en la fracción IV, por cada cuenta. Multa de la fracción compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

V. De $112,450.00 a $168,680.00 a la establecida en la fracción V, por cada cuenta no registrada. Multa de la fracción compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

VI. De $899,600.00 a $1,124,500.00 a la establecida en la fracción VI, por cada contrato celebrado o cuenta financiera mantenida. Multa de la fracción compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023. Artículo adicionado DOF 12-11-2021

Artículo 82-G

Son infracciones relacionadas con la obligación de los proveedores de certificación autorizados, de cumplir con las especificaciones informáticas que determine el Servicio de Administración Tributaria para la validación y envío de los comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el inciso a), del primer párrafo del artículo 29 Bis de este Código, las siguientes:

I. La estructura del estándar que determine el Servicio de Administración Tributaria del comprobante fiscal, no cumpla con la documentación técnica conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

II. El proveedor que envía el comprobante fiscal sea diferente al proveedor que lo certificó.

III. El timbre fiscal digital del comprobante fiscal no cumpla con la especificación de construcción establecida en la documentación técnica señalada en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

IV. El comprobante fiscal fue generado en una versión del estándar técnico no vigente al momento de su certificación, conforme a la especificación técnica señalada en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

V. El comprobante fiscal incluye un complemento no vigente o no compatible con este, conforme a la especificación técnica que se publique en el portal del Servicio de Administración Tributaria.

VI. Cuando el proveedor de certificación, certifique un comprobante fiscal o lo entregue fuera de los tiempos establecidos en la documentación técnica o normativa establecida por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Artículo adicionado DOF 12-11-2021

Artículo 82-H Cambió desde 2025 · ver qué cambió

A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 82 -G de este Código, se le impondrán las siguientes sanciones:

I. De $10.00 a $20.00, a las establecidas en las fracciones I, y VI, por cada comprobante fiscal que incumpla con los requisitos establecidos. Multa de la fracción compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.

II. De $20.00 a $60.00, a las establecidas en las fracciones II, III, IV, y V, por cada comprobante fiscal que incumpla con los requisitos establecidos. Multa de la fracción compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023. Artículo adicionado DOF 12-11-2021

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 9 de abril de 2026. Documento oficial