Título Cuarto — De las Infracciones y Delitos Fiscales
Capítulo I De las infracciones
Código Fiscal de la Federación
Índice de la leyArtículo 83 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:
I. No llevar contabilidad.
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.
IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos, así como registrar gastos inexistentes.
V. (Se deroga).
VI. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.
VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran.
VIII. (Se deroga).
IX. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes; o bien, condicionando su emisión a la exhibición de la Cédula de Identificación Fiscal o Constancia de Situación Fiscal. Fracción reformada DOF 07-11-2025
X. No dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 32 -A de este Código, esté obligado o hubiera optado por hacerlo. No presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales. Fracción reformada DOF 12-11-2021
XI. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según sea el caso.
XII. No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional.
XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales.
XIV. (Se deroga)
XV. No identificar en la contabilidad las operaciones con partes relacionadas, en términos de lo dispuesto por los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Fracción reformada DOF 12-11-2021
XVI. (Se deroga).
XVII. No presentar o presentar de manera incompleta o con errores la información sobre su situación fiscal a que se refiere el artículo 32-H de este Código. Fracción reformada DOF 12-11-2021
XVIII. Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes y, por tanto, se encuentra incluido en el listado a que se refiere el artículo 69 -B, cuarto párrafo de este Código, sin que el contribuyente que los utiliza haya demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el octavo párrafo del citado artículo, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo, haya corregido su situación fiscal.
XIX. Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero, cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades a que se refiere el artículo 42 de este Código, determinen que dichos comprobantes fiscales amparan operaciones inexistentes o simuladas, debido a que el contribuyente que los utiliza no demostró la materialización de dichas operaciones durante el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo que el propio contribuyente haya corregido su situación fiscal. Fracción adicionada DOF 12-11-2021
Artículo 84 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:
I. De $2,220.00 a $22,110.00, a la comprendida en la fracción I.
II. De $490.00 a $11,050.00, a las establecidas en las fracciones II y III.
III. De $290.00 a $5,330.00 por cometer la señalada en la fracción IV consistente en no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos; y por la infracción consistente en registrar gastos inexistentes prevista en la citada fracción IV de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto inexistente. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
a) De $22,300.00 a $127,530.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
b) De $1,910.00 a $3,800.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, artículo 83 de este Código y la autoridad fiscal tenga conocimiento de que, respecto de los mismos hechos, el contribuyente ha sido condenado por sentencia firme por alguno de los delitos establecidos en los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal, la multa se aumentará en un monto del 100% al 150% de las cantidades o del valor de las dádivas ofrecidas con motivo del cohecho. Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Artículo 84-A
Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se refieren los artículos 32 -B, 32- E, 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código, las siguientes:
I. No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.
II. Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión para abono en cuenta.
III. Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.
IV. No proporcionar o proporcionar en forma parcial la información relativa a depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, solicitada directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
V. Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.
VI. No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II de este Código.
VII. No expedir los estados de cuenta o no proporcionar la información conforme a lo previsto en el artículo 32 B de este Código.
VIII. No practicar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, en los plazos a que se refieren los artículos 40 -A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.
IX. Negar la información al contribuyente acerca de la autoridad fiscal que ordenó el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
X. Ejecutar el aseguramiento, embargo o inmovilización sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por una cantidad mayor a la ordenada por la autoridad fiscal.
XI. No informar a la autoridad fiscal sobre la práctica o levantamiento del aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, conforme a lo previsto en los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.
XII. No levantar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente conforme a lo previsto en los artículos 40 -A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.
XIII. No validar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes y que su clave sea la correcta, conforme a lo previsto en la fracción IX del artículo 32-B de este Código.
XIV. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E de este Código.
Artículo 84-B Cambió desde 2025 · ver qué cambió
A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo 84 -A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:
I. De $490.00 a $22,110.00, a la comprendida en la fracción I.
II. Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.
III. De $30.00 a $110.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.
IV. De $733,880.00 a $1,467,730.00, a la establecida en la fracción IV.
V. De $9,630.00 a $144,300.00, a la establecida en la fracción V.
VI. De $36,680.00 a $110,060.00, a la establecida en la fracción VI.
VII. De $140.00 a $260.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32 -B de este Código, y de $516,600.00 a $1,033,190.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.
VIII. De $399,240.00 a $443,630.00, a las establecidas en las fracciones VIII, IX y X. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
IX. De $399,240.00 a $443,630.00, a las establecidas en la fracción XI. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
X. De $78,880.00 a $94,660.00, a la establecida en la fracción XIV. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
XI. De $355,030.00 a $788,920.00, a la establecida en la fracción XII. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
XII. De $7,330.00 a $109,900.00, a la establecida en la fracción XIII. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
Artículo 84-C
Son infracciones de los usuarios de los servicios, así como de los cuentahabientes de las instituciones de crédito a que se refiere el último párrafo del Artículo 30 -A de este Código, la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o los datos que se requieran para formar dicha clave o la que la sustituya, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos.
Artículo 84-D Cambió desde 2025 · ver qué cambió
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84 -C de este Código, se impondrá una multa de $630.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $1,880.00 por cada una de las mismas.
Artículo 84-E
Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple en relación a las obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del Artículo 32 -C de este Código, el no efectuar la notificación de la transmisión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación.
Artículo 84-F Cambió desde 2025 · ver qué cambió
De $9,630.00 a $96,230.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84 - E.
Artículo 84-G
Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa, el no proporcionar la información a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación.
Artículo 84-H Cambió desde 2025 · ver qué cambió
A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84 -G de este Código se le impondrá una multa de $7,390.00 a $14,790.00 por cada informe no proporcionado.
Artículo 84-I
Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32 -E de este Código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en las disposiciones aplicables.
Artículo 84-J Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Artículo 84-K
Artículo 84-L Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Artículo 84-M
Son infracciones relacionadas con las obligaciones establecidas en los artículos 32 -B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies de este Código, las siguientes:
I. No obtener, no conservar o no presentar la información a que se refiere el artículo 32 -B Ter de este Código o no presentarla a través de los medios o formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.
II. No mantener actualizada la información relativa a los beneficiarios controladores a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código.
III. Presentar la información a que se refiere el artículo 32 -B Ter de este Código de forma incompleta, inexacta, con errores o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones aplicables. Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 84-N Cambió desde 2025 · ver qué cambió
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84 -M de este Código, se le impondrán las siguientes multas:
I. De $1,686,750.00 a $2,249,000.00 a las comprendidas en la fracción I, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate. Multa de la fracción compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
II. De $899,600.00 a $1,124,500.00 a la establecida en la fracción II, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate. Multa de la fracción compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
III. De $562,250.00 a $899,600.00 a la establecida en la fracción III, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate. Multa de la fracción compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023. Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 85
Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:
I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 53-B de este Código.
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.
III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades.
IV.- Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 70 -A de este Código.
Artículo 86 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Artículo 85, se impondrán las siguientes multas;
I. De $25,360.00 a $76,090.00, a la comprendida en la fracción I.
II. De $2,220.00 a $91,560.00, a la establecida en la fracción II.
III. De $4,810.00 a $120,290.00, a la establecida en la fracción III.
IV. De $193,860.00 a $258,480.00, a la comprendida en la fracción IV.
V. De $10,990.00 a $18,320.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V.
Artículo 86-A
Son infracciones relacionadas con marbetes, precintos o envases que contienen bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:
I. No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, o bien, que los marbetes o precintos sean falsos o se encuentren alterados.
II.- Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.
III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, o bien, que éstos sean falsos o se encuentran alterados; así como no cerciorarse de que los citados envases o recipientes que contengan bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
IV. No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté obligado a ello, salvo los casos en los que se apliquen las facilidades que respecto de dicha destrucción determine el Servicio de Administración Tributaria. Fracción reformada DOF 12-11-2021
V. No acreditar que los marbetes o precintos fueron adquiridos legalmente.
VI. Cuando sea informado al Servicio de Administración Tributaria por la autoridad competente el incumplimiento por parte del contribuyente de las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas. Fracción adicionada DOF 12-11-2021
VII. Cuando hagan un uso incorrecto de marbetes o precintos. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, determinará los casos en los que no se configura el uso incorrecto de marbetes o precintos. Fracción adicionada DOF 12-11-2021
VIII. Omitir realizar la lectura del código QR del marbete por parte de los establecimientos a los que se refiere la fracción XXIV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en los que se realice la apertura de bebidas alcohólicas para su consumo final. Fracción adicionada DOF 12-11-2021
IX. Producir más de una vez los folios electrónicos que le fueron autorizados para la impresión digital de marbetes. Fracción adicionada DOF 12-11-2021
Artículo 86-B Cambió desde 2025 · ver qué cambió
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86 -A de este Código, se impondrán las siguientes multas:
I. De $80.00 a $160.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido, o bien, por cada marbete o precinto falso o alterado. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
II. De $30.00 a $170.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.
III. De $20.00 a $80.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate, o bien por cada marbete o precinto falso o alterado. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
IV. De $30.00 a $160.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.
V. De $630.00 a $960.00, por cada marbete o precinto que haya sido adquirido ilegalmente. Multa de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
VI. De $22,490.00 a $56,230.00 a la comprendida en la fracción VIII, por cada ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, detecte que no se realiza la lectura del código QR del marbete en presencia del consumidor final. Fracción adicionada DOF 12-11-2021 Multa de la fracción compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
VII. De $56,230.00 a $112,450.00 a la comprendida en la fracción IX, por cada ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, determine la conducta señalada en dicha fracción. Fracción adicionada DOF 12-11-2021 Multa de la fracción compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022, 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente o poseedor de los bienes a que se refiere el artículo 86 -A, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar los folios de los marbetes, marbetes electrónicos o precintos entregados cuando el contribuyente cometa algunas de las infracciones previstas en las fracciones II, V, VI y VII del artículo 86-A de este Código. Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 86-C
Se considera infracción en la que pueden incurrir los contribuyentes conforme lo previsto en el artículo 17 -K de este Código, el no habilitar el buzón tributario, no registrar o no mantener actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo.
Artículo 86-D
A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del buzón tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto conforme a lo previsto en el artículo 86 -C, se impondrá una multa de $3,850.00 a $11,540.00. Multa del artículo actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
Artículo 86-E
Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción.
Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.
Artículo 86-F Cambió desde 2025 · ver qué cambió
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86 -E de este Código, se les impondrá una multa de $71,880.00 a $167,730.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
Artículo 86-G
Son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no imprimir el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México en términos de lo dispuesto por el artículo 19 fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Asimismo son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad a que se refieren los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:
I. No proporcionar o no poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.
II. No permitir a las autoridades fiscales la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los mismos, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.
También se consideran infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, cuando sea informado al Servicio de Administración Tributaria por la autoridad competente el incumplimiento por parte del contribuyente de las medidas sanitarias en materia de tabacos, así como hacer un uso incorrecto de los códigos de seguridad; para tales efectos el Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas de carácter general las conductas que no configuran el uso incorrecto de los códigos de seguridad. Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 86-H
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86 -G, primer párrafo, se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Multa del párrafo actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86 -G, segundo párrafo, fracción I de este Código, se les impondrá una multa de $31,560.00 a $473,350.00 cada vez que no proporcionen o no pongan a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19 -A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respectivamente. Multa del párrafo actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86 -G, segundo párrafo, fracción II de este Código, se les impondrá una multa de $31,560.00 a $473,350.00, por cada vez que no permitan la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19 -A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Multa del párrafo actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar el establecimiento del infractor por un plazo de 15 días, para ello, la autoridad fiscal notificará al contribuyente dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la reincidencia, para que dentro de los diez días siguientes manifieste lo que a su derecho convenga, ya que en caso de no hacerlo o no desvirtuarse los hechos u omisiones que se le atribuyen, se procederá a la clausura.
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar los códigos de seguridad entregados a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano cuando cometan algunas de las infracciones previstas en el artículo 86-G de este Código. Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 86-I
Cometen infracción quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan en México cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que no contengan impreso el código de seguridad previsto en el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo, acorde con lo previsto en el artículo 19-A de la citada Ley.
Artículo 86-J
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86 -I de este Código se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo. Multa del párrafo actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compilada DOF 27-12-2022. Actualizada DOF 29-12-2023.
Las cajetillas de cigarros a que se refiere el párrafo anterior serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal para su destrucción.
Artículo 87
Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.
II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.
III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.
IV. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
V. Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.
VI. No emitir la resolución a que se refiere el artículo 69 -B de este Código dentro del plazo previsto en el mismo. Fracción adicionada DOF 12-11-2021
Artículo 88 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Se sancionará con una multa de $193,860.00 a $258,480.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 9 de abril de 2026. Documento oficial