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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Quinto — Delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual

Capítulo I Violación

Código Penal del Estado de Baja California Sur

Artículos 177 al 178 · 2 artículos

Artículo 177

Violación. A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona, se le impondrán de diez a quince años de prisión y multa de hasta quinientos días.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

Se sancionará con la misma pena antes señalada, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.

Si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la misma pena prevista en este artículo. En estos casos el delito se perseguirá por querella.

Artículo 178

Violación equiparada. Se equipara a la violación y se sancionará de quince a veintidós años y multa de cien a quinientos días, a quien: Párrafo reformado BOGE 16-12-2019

I. Realice cópula con persona menor de doce años de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirla; o

II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una tercera parte.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial