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Libro Segundo — Parte especial

Título Quinto — Delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual

Capítulo II Abuso sexual

Código Penal del Estado de Baja California Sur

Artículos 179 al 180 · 2 artículos

Artículo 179

Abuso sexual. A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a trecientos días. Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. Párrafo reformado BOGE 16-12-2019

Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia o que sea cometido por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos.

Artículo 180

Abuso sexual de personas menores de edad. A quien sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la haga observar o ejecutar dicho acto, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de doscientos a quinientos días. Párrafo reformado BOGE 16-12-2019

Si se hiciera uso de la violencia física o moral la pena prevista se aumentará en una mitad.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial