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Libro Primero — Parte general de la aplicación de la ley penal

Título Tercero — El delito

Capítulo I Formas de comisión

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 23 al 26 · 4 artículos

Artículo 23

El delito sólo puede ser realizado por acciones o por omisiones dolosas o culposas sancionadas por la ley. Cuando el tipo prevea una acción con resultado material o una omisión que genere un resultado material, el autor de la actividad o inactividad es también autor de tal resultado sólo cuando éste es un efecto producido por dicha actividad o inactividad. No será autor del resultado si éste sobrevino en virtud de un acontecimiento extraño a su propia actividad.

Artículo 24

Las acciones y omisiones delictivas pueden ser:

I. Dolosas: Obra dolosamente, quien voluntaria y deliberadamente comete un delito a sabiendas de su ilicitud; ya sea que el resultado coincida con el propósito del agente, o que el agente se proponga un fin y sabe que seguramente surgirán otros resultados delictivos, o que el agente tenga la intención genérica de delinquir sin proponerse un resultado delictivo en especial, o que el agente desee un resultado delictivo y prevea la posibilidad de que surjan otros no requeridos directamente;

II. Culposas o imprudenciales: Obra culposa o imprudencialmente quien prevé el posible resultado penalmente tipificado, pero no lo quiere y abriga la esperanza de que no se produzca; o quien no prevé el cuidado posible y adecuado para no producir o, en su caso, evitar el previsible y evitable resultado típico en contra de un bien jurídico tutelado, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Artículo 25

Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor del mismo, si éste tenía el deber de evitarlo, sólo si:

I. Es garante del bien jurídico, por:

a) Aceptar efectivamente su custodia;

b) Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente imprudencial;

c) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.

II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo;

III. Su actividades, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Artículo 26

El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos constitutivos de la descripción legal;

II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo;

III. Continuado, cuando con una unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas, que afectan bienes jurídicos tutelados del mismo sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial