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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones

Título Décimo Tercero — Delitos contra la prestación adecuada del servicio profesional

Capítulo I Abandono, negación y práctica indebida del servicio médico

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 272 al 277 · 6 artículos

Artículo 272

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, multa de cien a trescientos cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización y decomiso de los objetos del delito, al que porte, fabrique, importe o acopie, sin un fin lícito, alguna o algunas de las armas siguientes:

I. Los instrumentos cortantes, punzantes o punzocortantes que por su descripción, tamaño y la dimensión de su cacha, si la tuviera, deban estimarse potencialmente lesivos;

II. Las manoplas, macanas, hondas con pesas o puntas similares;

III. Los instrumentos laborales que por sus características puedan ser utilizados para agredir y se porten para menesteres diversos al trabajo. En caso de que cualquiera de las armas mencionadas en las fracciones anteriores esté oculta o disimulada en bastones u otros objetos, se aumentará la multa hasta un tercio.

Se entiende por acopio la reunión de tres o más armas de las mencionadas en las fracciones anteriores, sin un fin lícito.

Artículo 273

Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, multa de doscientas a cuatrocientas Unidades Diarias de Medida y Actualización, decomiso y suspensión hasta por un año para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, al servidor público que fuera de sus actividades laborales, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas, porte las armas autorizadas para el ejercicio de su cargo. Nota: Se reformó mediante decreto 414 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2268 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 274

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, multa de cincuenta a doscientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargos, comisiones o empleos, al médico y demás profesionales similares y auxiliares que, habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que impone la legislación de la materia.

Artículo 275

Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, multa de doscientos a cuatrocientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargos, comisiones o empleos, al médico y demás profesionales similares y auxiliares, que, en ejercicio de su profesión:

I. Encontrándose en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda ni lo traslade a la institución adecuada para su curación;

II. En caso de urgencia, se niegue a prestar asistencia a un enfermo y con ello ponga en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por las circunstancias del caso no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.

Artículo 276

Se impondrán de dos a cinco años de prisión, multa de cuatrocientos a setecientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargo, comisión o empleo relacionado con su profesión, al médico que:

I. Realice una operación quirúrgica innecesaria;

II. Sin autorización del paciente o de la persona que pueda legítimamente otorgarla ante la imposibilidad o incapacidad de aquél, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que, por su naturaleza, ponga en peligro la vida del enfermo o le cause la pérdida de un miembro u órgano o le afecte la integridad de una función vital. En caso de reincidencia se impondrá sanción de inhabilitación de cargo, comisión o empleo relacionado con su profesión.

Artículo 277

Para efectos del presente Capítulo, si con motivo de los hechos punibles se produjeran otros ilícitos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial