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Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones

Título Vigésimo Sexto — Delitos en contra de los animales

Capítulo Único

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 381 al 387 · 9 artículos

Artículo 381

Para los efectos de este capítulo se considera animal lo que determine la Ley para la Protección y Bienestar de los Animales del Estado de Campeche. Los delitos establecidos en este capítulo se perseguirán de oficio. Nota: Se adicionó mediante decreto 292 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. Nota: Se reformó mediante decreto 281 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0725 de fecha 12 de julio de 2018. Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 61 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. No. 1676 Segunda Sección de fecha 10 de mayo de 2022. Nota: Se reformó mediante decreto 418 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2269 Segunda Sección de fecha 10 de octubre de 2024.

Artículo 382

Comete el delito de maltrato o crueldad en contra de animales quien, mediante acción u omisión, realice actos de maltrato o crueldad en contra de algún animal con la intención de ocasionarle dolor, sufrimiento o afectar su bienestar de manera ilícita o sin causa justificada, provocándole lesiones que no pongan en peligro la vida. Para efectos de este capítulo se consideran actos de maltrato o crueldad animal, las conductas humanas u omisivas que:

I. Prive a un animal del aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado;

II. Les cause el abandono en cualquier vía o su desatención por periodos prolongados que comprometan su bienestar; o III. Les pueda ocasionar dolor o sufrimiento físico instintivo o emocional. A estos delitos se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a doscientas Unidades de Medidas y Actualización. Nota: Se adicionó mediante decreto 292 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. Nota: Se reformó mediante decreto 418 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2269 Segunda Sección de fecha 10 de octubre de 2024

Artículo 383

Las penas establecidas en el artículo anterior, se incrementarán hasta en dos terceras partes en los siguientes supuestos:

I. Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal;

II. Si causan mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales de manera parcial o total y permanente al animal sin fines médicos o justificación realizada por especialista o persona que cuente con conocimientos técnicos en la materia;

III. Si provocan una incapacidad parcial o total al animal o disminuyen alguna de sus facultades o el normal funcionamiento de un órgano o miembro del animal;

IV. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto activo los fotografíe o videograbe para hacerlos públicos por cualquier medio;

V. Si los hechos se hubieren ejecutado en presencia de un menor de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 385 Bis de este Código;

VI. Si en el acto de maltrato o crueldad animal se emplee el uso de pirotecnia o armas de fuego; y VII. Cuando se atropelle de manera intencional a un animal, pudiendo evitarse, ya sea en calles, avenidas o carreteras de cualquier tipo, vías primarias o secundarias, caminos rurales o comunales, o se traslade o arroje a un animal a estas vías de comunicación para ser atropellado. Nota: Se adicionó mediante decreto 292 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. Nota: Se reformó mediante decreto 418 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2269 Segunda Sección de fecha 10 de octubre de 2024. Nota: Se reformaron las fracciones III y IV y, se adicionaron las fracciones V, VI, y VII mediante decreto 95 de la LXV Legislatura, publicado en P.O. 2434 Cuarta Sección de fecha 20 de junio de 2025

Artículo 384

A quien abandone a cualquier animal de tal manera que quede expuesto a riesgos que amenacen la integridad de otros animales o de personas, se le impondrá una pena de un año a dos años de prisión y multa de trescientos a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Nota: Se adicionó mediante decreto 292 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. Nota: Se reformó mediante decreto 281 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0725 de fecha 12 de julio de 2018. Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 61 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. No. 1676 Segunda Sección de fecha 10 de mayo de 2022. Nota: Se reformó mediante decreto 418 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2269 Segunda Sección de fecha 10 de octubre de 2024.

Artículo 385

A quien cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal que derivan en zoofilia o provoquen la muerte, ya sea este último, sin fines médicos o justificación realizada por especialista o persona que cuente con conocimientos técnicos en la materia, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y una multa de cuatrocientas a ochocientas Unidades de Medidas y Actualización. En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentaran en una mitad. Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía de este. Se impondrán las penas del primer párrafo de este artículo a quien incurra en las conductas previstas en el artículo 20 de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales del Estado de Campeche. Nota: Se adicionó mediante decreto 292 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. Nota: Se reformó mediante decreto 281 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0725 de fecha 12 de julio de 2018. Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. No. 1676 Segunda Sección de fecha 10 de mayo de 2022. Nota: Se reformó mediante decreto 414 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2268 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre de 2024. Nota: Se reformó mediante decreto 418 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2269 Segunda Sección de fecha 10 de octubre de 2024

Artículo 385 Bis

Se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de quinientos a mil Unidades de Medida y Actualización a quien realice, patrocine, promueva, difunda o permita la realización de actos de maltrato animal que deriven en zoofilia o peleas de perros u otros animales, en predios de su propiedad o posesión o en cualquier otro lugar, establecimiento, inmueble sea público o privado, incluidas las vías de comunicación y demás lugares públicos, así como, ocasione o permita que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros. Incurre en responsabilidad penal, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos, se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo. Nota: Se adicionó mediante decreto 61 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. No. 1676 Segunda Sección de fecha 10 de mayo de 2022. Nota: Se reformó mediante decreto 418 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2269 Segunda Sección de fecha 10 de octubre de 2024

Artículo 385 Ter

Además de las sanciones previstas para este delito, cuando el maltrato o crueldad en contra de cualquier animal sea cometido por una servidora o servidor público que derivado de su función tenga por encargo el cuidado de animales, será sancionado con inhabilitación o suspensión para ejercer un cargo o comisión por un tiempo igual a la pena de prisión. La autoridad podrá sustituir total o parcialmente la pena por tratamiento psicológico hasta de 180 días, o por la prestación de jornadas de trabajo en favor de la comunidad de hasta 180 días. Nota: Se adicionó mediante decreto 61 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. No. 1676 Segunda Sección de fecha 10 de mayo de 2022. Nota: Se reformó mediante decreto 418 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2269 Segunda Sección de fecha 10 de octubre de 2024

Artículo 386

La autoridad judicial o ministerial deberá asegurar y resguardar los animales en depositaría o enviarlos a los lugares destinados a tales efectos por los Municipios, el Estado o la Federación, previendo la debida atención a los animales de que se trate. Nota: Se adicionó mediante decreto 292 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015

Artículo 387

Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los espectáculos tradicionales de fiestas mexicanas consistentes en charrería, tauromaquia, peleas de gallos, carreras de caballos y otros animales, las actividades cinegéticas y las de pesca, autorizadas por las instancias legales. Nota: Se adicionó mediante decreto 292 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015.

TÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO DELITOS INFORMÁTICOS Nota: Se adicionó mediante decreto 159 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O. No. 1289 Segunda Sección de fecha 23 de octubre de 2020.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial