Artículo 46 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Tercero
(Persecución de los delitos culposos)
Los delitos culposos sólo se perseguirán si existe querella de la víctima o persona ofendida, o de sus representantes legítimos o apoderados para dichos efectos.
(REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2025 Se exceptúan de la regla del párrafo anterior a los delitos culposos de incendio forestal, incendio en zona urbana y de homicidio, con inclusión de cuando éste último se cometa bajo error vencible de tipo, mismos que se perseguirán de oficio.
Sin embargo, el homicidio culposo también se perseguirá por querella, cuando el sujeto pasivo con relación al sujeto activo resulte ser cónyuge, compañero o compañera civil, concubinario o concubina, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, adoptante, adoptada o adoptado, pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado, o pariente por afinidad hasta el segundo grado. En tales casos, las personas que sean ofendidas podrán formular la querella.
No será necesaria la querella referida en el párrafo anterior, cuando uno de los motivos relevantes de la culpa que origine el homicidio, se deba al estado de ebriedad, u obedezca al consumo de narcóticos. Igualmente, cuando se abandone a la víctima. Casos que se perseguirán de oficio.
Sección Quinta
Delitos de simple conducta)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial