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Artículo 240 Código Penal del Estado de Colima

Capítulo VIII

Son delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia, los siguientes:

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba;

III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV. Actuar parcialmente asuntos de su competencia con solo una de las partes, con el ánimo de obtener un beneficio o causar un perjuicio;

V. Retardar o entorpecer, aún sea por negligencia, la procuración o administración de justicia;

VI. Ejercitar acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;

VII. Comunicar a las partes cualquier providencia decretada en su contra fuera de los casos previstos por la ley;

VIII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;

IX. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de personas detenidas o a disposición del ministerio público, de un juez o en virtud de sentencia;

X. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

XI. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

XII. No cumplir una disposición legal que debidamente se les comunique por su superior, o por quien en razón de sus funciones esté obligado a obedecer, después de haberse agotado las medidas administrativas tendentes a procurar su cumplimiento;

XIII. Imponer cualquier prestación indebida en lugares de detención o internamiento;

XIV. Ordenar la detención de un servidor público, con fuero, cuando dicha orden sea ejecutada sin habérsele retirado;

XV. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubiesen intervenido;

XVI. Omitir denunciar, cuando por razón del cargo esté obligado a promover la misma u omitir la persecución de delitos y delincuentes;

XVII. Delegar funciones judiciales a subalternos, sin causa legal;

XVIII. Dilatar de forma injustificada el otorgamiento de providencias precautorias, medidas cautelares o medidas de protección con el ánimo de proteger o afectar a alguien;

XIX. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XX. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; o

XXI. Retardar o entorpecer dolosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia con respecto al delito de feminicidio.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VIII, IX y XIV se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, IXX, XX y XXI se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa por un importe equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 340, P.O. 8, 19 DICIEMBRE 2020)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial