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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Sexto — Delitos contra el patrimonio

Capítulo IV Fraude

Código Penal del Estado de Colima

Artículos 199 al 201 BIS · 4 artículos

Artículo 199

Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido se le impondrá:

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) I. Trabajo en favor de la comunidad de treinta a ciento veinte días y multa de treinta a noventa unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta unidades de medida y actualización o no sea posible determinar su valor;

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) II. Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientas diez unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de trescientas unidades de medida y actualización;

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de doscientas a cuatrocientas cincuenta unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta unidades de medida y actualización; y

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

IV. Prisión de cuatro años a ocho años y multa de cuatrocientas cincuenta a mil unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de setecientas cincuenta unidades de medida y actualización.

También se considera fraude, al que mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones de alimentos o las que tenga frente a sus acreedores, se le impondrán las penas previstas en el presente artículo conforme al valor de las obligaciones incumplidas.

Artículo 200

Se equiparan al fraude y se sancionarán:

A). Con las penas previstas en la fracción IV del artículo anterior, al que:

I. Enajene o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos;

II. Venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;

III. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, si ha recibido el precio convenido o parte de él; o

IV. Venda un bien inmueble utilizando como artificio un contrato de compraventa o cesión de derechos escrito a sabiendas de que estaba hipotecado o gravado, y sin hacerlo del conocimiento del comprador o adquiriente, y hubiere recibido parte, o el total del precio de la venta o cualquier otro lucro indebido.

B). Con las penas previstas en la fracción III del artículo anterior, al que:

I. Reciba el pago total o parcial de un adeudo o interés, y no expida la constancia o recibo correspondiente.

Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial del precio de la cosa, el derecho transmitido, de la obligación alimentaria o en su caso de la expedición de la constancia o recibo correspondiente; o

II. Para obtener un lucro indebido, explote las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de las personas, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 201

Se considera fraude y se impondrá pena de cuatro a once años de prisión y multa por un importe al equivalente de cuatrocientas cincuenta a mil unidades de medida y actualización, en los siguientes casos:

I. Administración fraudulenta. Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con el ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando, reteniendo valores o empleándolos indebidamente.

II. Usura. A la persona que mediante contrato o convenio verbal o escrito, título de crédito, o cualquier acto jurídico imponga al pasivo intereses de cualquier especie superiores al tres por ciento mensual en la fecha de la celebración del acto jurídico.

De igual forma, se considera que comete usura, quien lícitamente obtenga para sí o para un tercero, beneficios económicos provenientes de intereses mayores a dos veces el valor de la suerte principal.

Así mismo incurre en usura el que adquiera, transfiera o enajene un crédito o préstamo usurario, siempre que lo reclamen en juicio.

III. Uso Indebido de tarjetas y documentos de pago electrónico. Al que sin el consentimiento de su titular o de quien esté facultado para ello, haga uso de una tarjeta, título, documento o instrumento de pago electrónico, bien sea para disposición en efectivo o para el pago de bienes y servicios.

Igual pena se impondrá a quien teniendo el consentimiento de su titular o de quien esté facultado para ello, haga un uso indebido de tarjetas, títulos, documentos o instrumentos de pago electrónico, bien sea para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo.

IV. Uso de tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago electrónico, falsos. Al que a sabiendas de que es falsa una tarjeta, título, documento o instrumento para el pago electrónico de bienes y servicios o para la disposición de efectivo, haga uso de él y obtenga un lucro indebido en perjuicio del titular de la tarjeta, título, documento o instrumento indubitable.

V. Acceso indebido a los equipos y sistemas de cómputo o electromagnéticos. Al que con el ánimo de lucro y en perjuicio del titular de una tarjeta, documento o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo, acceda independientemente a los equipos y servicios de computo o electromagnéticos de las instituciones emisoras de los mismos.

VI. Uso indebido de información confidencial o reservada de tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo. A quien obtenga un lucro en perjuicio del titular de una tarjeta, título, documento o instrumento para el pago electrónico de bienes y servicios o para la disposición de efectivo, mediante la utilización de información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir los mismos.

Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, la pena de prisión se aumentará de dos a cinco años.

VII. Manipulación indebida informática. Al que por algún uso del medio informático, telemático o electrónico alcance un lucro indebido para sí o para otro valiéndose de alguna manipulación informática, instrucciones de código, predicción, intercepción de datos de envío, re inyecte datos, use la red de redes montando sitios espejos o de trampa captando información crucial para el empleo no autorizado de datos, suplante identidades, modifique indirectamente mediante programas automatizados, imagen, correo o vulnerabilidad del sistema operativo cualquier archivo principal, secundario y terciario del sistema operativo que afecte la confiabilidad, y variación de la navegación en la red o use artificio semejante para obtener lucro indebido.

De igual forma, la misma sanción del párrafo anterior se impondrá, a quien intercepte, interfiera, reciba, use, altere, dañe o destruya un soporte lógico o programa de computadora o los datos contenidos en la misma, en la base, sistema o red.

En el supuesto que el activo tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico reconocido en el rubro de la informática, telemática o sus afines, la pena se aumentará hasta en cuatro años más, además de una inhabilitación o suspensión para ejercer su profesión por un término igual al de la pena de prisión impuesta.

(ADICIONADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

Artículo 201 BIS

Comete el delito de Fraude Familiar quien, en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros, y se le aplicará sanción de cuatro a seis años de prisión y multa de quinientas a seiscientas unidades de medida y actualización.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial