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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Sexto — Delitos contra el patrimonio

Capítulo I Robo

Código Penal del Estado de Colima

Artículos 183 al 191 · 11 artículos

Artículo 183

Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien mueble ajeno y sin consentimiento de la persona que pueda otorgarlo conforme a la ley.

El robo estará consumado desde el momento en que el actor tenga en su poder el bien, aun cuando después lo abandone o lo desapoderen de él.

Para estimar la cuantía del robo, se atenderá al valor intrínseco del objeto de apoderamiento.

Para efectos de los párrafos anteriores, el delito de robo se sancionará en los siguientes términos:

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017) l. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta unidades de medida y actualización, se impondrán de uno a dos años de prisión y multa de treinta a sesenta unidades de medida y actualización;

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

II. Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de noventa unidades de medida y actualización, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cuarenta a cien unidades de medida y actualización;

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017) lll. Cuando el valor de lo robado exceda de noventa pero no de cuatrocientas unidades de medida y actualización, se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de noventa a cuatrocientas unidades de medida y actualización;

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017) lV. Cuando el valor de lo robado exceda de cuatrocientas pero no de dos mil unidades de medida y actualización, se impondrán de tres a siete años de prisión y multa de cuatrocientas a mil quinientas unidades de medida y actualización;

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017) V. Cuando el valor de lo robado exceda de dos mil unidades de medida y actualización, se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de mil quinientas unidades de medida y actualización; y

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017) Vl. Si por alguna circunstancia Ia cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cincuenta a ciento veinticinco unidades de medida y actualización.

Artículo 184

Comete el delito de robo y se sancionará con las mismas penas señaladas en el artículo anterior según la cuantía del bien mueble, a quien se apodere o disponga de un bien mueble propio, que se encuentre en poder de otra persona por cualquier título legítimo o por disposición de la autoridad.

Artículo 185

Para los supuestos de robo calificado, se estará a lo dispuesto de la siguiente manera: (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017) A) Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado:

I. Cuando el robo se cometa en lugar cerrado.

Se entenderá por lugar cerrado, cualquier recinto notoriamente aislado del espacio circundante al que el activo no tenga libre acceso, independientemente de que se encuentren abiertas la puertas o rotos los muros;

II. Cuando se efectúe en lugar en que ordinariamente se conserven caudales o en contra de los custodios de éstos, o transportes de aquéllos;

III. Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad;

IV. Cuando el robo recaiga en expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos o en documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial.

Si el delito lo comete el servidor público de la dependencia en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrán además destitución definitiva e inhabilitación por diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; o

V. Cuando se sustraiga información contenida en un expediente o documento electrónico o en una base de datos que se encuentren bajo custodia, resguardo o cuidado de una dependencia pública.

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017) B) Se impondrán de seis a quince años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado:

I. Cuando se cometa con violencia.

La violencia física consiste en la utilización de la fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; y la violencia moral consiste en la utilización de amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en sus bienes, males graves o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo.

Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o la que se realice después de ejecutado éste, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) Cuando con motivo de la violencia ejercida en el delito de robo se causen lesiones previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 126 de este código se impondrá de diez a veinte años de prisión y multa de doscientas cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización; pero cuando sobrevenga la muerte a causa de estas, se impondrán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de quinientas a mil unidades de medida y actualización;

II. Cuando se cometa en el interior de casa habitación o en el interior de un vehículo particular.

Se comprende dentro de la denominación de casa habitación, el aposento, cualquier dependencia de ella, las movibles, cualquiera que sea el material con el que estén construidas;

III. Cuando el robo se cometa en un vehículo automotor, en una o más de las partes que lo conforman o en la mercancía transportada a bordo de aquél;

IV. Cuando se cometa aprovechando la falta de vigilancia o la confusión ocasionada por un siniestro o un desorden de cualquier tipo.

Si se comete por elementos pertenecientes a una corporación de auxilio, socorro u organismos similares o por miembros de alguna corporación policiaca, además de la pena anterior, se agregarán de dos a cuatro años de prisión y destitución definitiva del cargo e inhabilitación hasta por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos;

V. Se realice en paraje solitario o lugar desprotegido;

VI. Cuando el sujeto activo se apodere de uno o más bienes muebles de cualquier institución educativa pública o privada, que cuente con reconocimiento de validez oficial;

VII. Cuando se apodere de placas, esculturas, estatuas o bustos de cualquier material, ya sea de propiedad privada, del Estado o Ayuntamientos;

VIII. Cuando se cometan por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos; o

IX. Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público o empleados públicos que tengan a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más, destitución definitiva e inhabilitación por cuatro años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos;

Los supuestos de este artículo se aplicarán independientemente, de que con motivo de la comisión del robo, se cometan otros delitos diversos, los que serán objeto de la acumulación correspondiente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

Artículo 186

Al que se apodere de un vehículo de motor, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley, se le impondrá de seis a veinte años de prisión y multa por un importe equivalente de mil a mil quinientas unidades de medida y actualización.

Cuando el apoderamiento del vehículo se realice conforme a las hipótesis establecidas en el inciso B) en sus fracciones I, IV, V, VIII y, IX del artículo 185, la pena prevista en el párrafo anterior aumentará en un tercio más.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

Artículo 187

Se equipara al delito de robo y se impondrá de seis a veinte años de prisión y multa por un importe al equivalente de mil a mil quinientas unidades de medida y actualización, al que teniendo conocimiento de su procedencia ilícita y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I. Desmantele uno o más vehículos robados, enajene, o trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman;

(REFORMADA DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020) II. Enajene, o trafique de cualquier manera con uno o más vehículos, a sabiendas de que son robados, remarcados o trasplantados en sus números originales de identificación;

III. Detente, posea, utilice, transite, custodie o adquiera uno o más vehículos robados o que, por su forma de adquisición, se advierta su origen ilegal;

(ADICIONADA DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020) IV. Detente, posea, utilice, custodie o adquiera autopartes de vehículos robados o que, por su forma de adquisición, se advierta su origen ilegal;

(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020) V. Detente, posea, custodie, altere, o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales o ambas placas de circulación, el engomado, la tarjeta de circulación o la demás documentación oficial de algún o algunos vehículos robados; (REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020) VI. Remarque, altere, modifique, falsifique, sustituya, suprima o trasplante las series o números originales de identificación de uno o más vehículos automotores robados; (REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020) VII. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero;

(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020) VIII. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos;

(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020) IX. Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial; o (REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020) X. Aporte recursos económicos o proporcione medios de cualquier especie, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más y se le inhabilitará hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

(ADICIONADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

Artículo 187 BIS

Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera que se tiene conocimiento de la procedencia ilícita de un vehículo cuando, además del reporte de robo, se actualice uno de los siguientes supuestos:

I. No cuente con documentación que acredite su propiedad o su registro ante las autoridades de transporte;

II. El sistema de encendido del vehículo se encuentre dañado;

III. La llave de encendido no corresponda a la original del vehículo o se encuentre limada o alterada;

IV. No cuente con número de serie visible en el parabrisas;

V. No cuente con chip del Registro Público Vehicular (REPUVE) en el parabrisas; o

VI. Alguna de las chapas de ingreso al vehículo se encuentre dañada.

Tratándose de autopartes de vehículos, se considera que se tiene conocimiento de su procedencia ilícita cuando no se cuente con documentación que acredite su propiedad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

Artículo 188

Al que se apodere ilegalmente de cobre o algún otro metal utilizado en instalaciones eléctricas, hidráulicas, agua potable, gas, drenajes, partes de equipamiento urbano, industrial o agrícola; se le impondrá de seis a quince años de prisión, y multa por un importe equivalente de setenta y cinco a cien unidades de medida y actualización.

Cuando la sustracción o apoderamiento de cobre o algún otro metal, se realice conforme a las hipótesis establecidas en el inciso B) en sus fracciones I, II, IV, VII, VIII y IX del artículo 185, la pena prevista en el párrafo anterior aumentará en un tercio más.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

Artículo 188

BlS. Al que se apodere ilegalmente de implementos agropecuarios, maquinaria y equipo agrícolas, productos o subproductos de las actividades agropecuarias, o algún otro bien material del sector productivo del medio rural, o de la industria rural; se le impondrá de seis a quince años de prisión, y multa por un importe equivalente de cincuenta a ciento cincuenta unidades de medida y actualización.

Cuando la sustracción o apoderamiento del bien o producto, se realice conforme a las hipótesis establecidas en el inciso B) en sus fracciones I, II, VIII y IX del artículo 185, la pena prevista en el párrafo anterior aumentará en un tercio más.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 189

Al que se le imputare el delito de robo simple y acredite haber tomado la cosa con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de tres a seis meses de prisión y multa por un importe equivalente de ocho a cincuenta unidades de medida y actualización, así como la reparación del daño, siempre que no se haya negado a devolverla, si se le requirió para ello.

Artículo 190

No será punible el delito de robo:

I. Cuando sin emplear la violencia, alguien se apodera por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento;

(REFORMADA DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) II. Cuando el valor de lo robado no exceda de veinte unidades de medida y actualización, se restituya el bien espontáneamente por el sujeto activo, se paguen los daños y perjuicios ocasionados, no se ejecute con alguna de las circunstancias a que se refieren el inciso B) en sus fracciones I, II, IV, VII, VIII y, IX del artículo 185 de este código y aún no tome conocimiento del delito la autoridad;

III. (DEROGADA DECRETO 246, P.O. 10, 04 MARZO 2023)

IV. Si se prueba la buena fe de su tenencia o propiedad del vehículo del que se trate.

La buena fe se demostrará cuando en la documentación probatoria de propiedad se establezca la fecha de adquisición y el precio de su transmisión, el nombre, el domicilio y con los datos de su credencial de elector o pasaporte del vendedor.

Artículo 191

En todo caso de robo, durante el procedimiento el juez podrá suspender al imputado, de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concurso o quiebras o representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial