Título Segundo — Delito y responsabilidad
Capítulo IV Responsables de los delitos
Código Penal del Estado de México
Índice de la leyArtículo 11
La responsabilidad penal en el hecho delictuoso se produce bajo las formas de autoría y participación:
I. La autoría; y
II. La participación.
Son autores:
a) Los que conciben el hecho delictuoso;
b) Los que ordenan su realización;
c) Los que lo ejecuten materialmente;
d) Los que con dominio del hecho intervengan en su realización; y
e) Los que se aprovechen de otro que actúa sin determinación propia, conciencia o conocimiento del hecho.
Son partícipes:
a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el hecho delictuoso;
b) Los que cooperen en forma previa o simultánea en la realización del hecho delictuoso, sin dominio del mismo; y
c) Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, después de su consumación, por acuerdo anterior.
Artículo 11 Bis
Las personas jurídicas colectivas serán responsables penalmente de los delitos previstos en este Código, y en las leyes especiales cuando:
I. Sean cometidos en su nombre, y en su beneficio directo o indirecto, o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización, por sus representantes, apoderados legales o administradores de hecho o de derecho.
II. Sean cometidos, por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando subordinados o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la fracción anterior, cometan el delito por falta de supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica indebidamente organizada, atendidas las concretas circunstancias del caso.
Lo anterior, con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los representantes, apoderados legales o administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas colectivas.
Artículo 11 Ter
En términos de la fracción V del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando sea una consecuencia racional y proporcional a la conducta desplegada, se podrán imponer adicionalmente alguna o varias de las siguientes sanciones a las personas jurídicas colectivas:
I. Suspensión de actividades, por un plazo de seis meses a seis años.
II. Disolución, en caso de que su actividad sea preponderantemente ilícita.
III. Prohibición de realizar por un plazo de seis meses a diez años, las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión.
IV. Remoción, que consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, por un plazo de seis meses a seis años.
V. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores, o de los acreedores en un plazo de seis meses a seis años.
VI. Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de seis meses a seis años.
VII. Multa por el doble de la cantidad que por el delito cometido corresponda a la persona física que sea autor o partícipe.
VIII. Inhabilitación temporal, consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación, o celebrar contratos regulados por la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios relacionados con las mismas, por un plazo de seis meses a seis años.
IX. Decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito.
X. La nulidad de operaciones ilícitas realizadas.
La intervención decretada por autoridad judicial, podrá afectar a la totalidad de la persona jurídica colectiva o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se determinará exactamente el alcance de la intervención, y quién se hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los informes de seguimiento para el órgano judicial.
La intervención judicial se podrá modificar o suspender en todo momento, previo informe del interventor y del Ministerio Público. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus fun ciones. La legislación aplicable determinará los aspectos relacionados con las funciones del interventor y su retribución respectiva.
La sanción impuesta a la persona jurídica colectiva de acuerdo a este Código y demás leyes aplicables, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir ésta.
Artículo 11 Quáter
Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables a instituciones públicas.
No obstante, cuando estas sean utilizadas por una persona física para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores como administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal o municipal para eludir alguna responsabilidad penal.
Artículo 11 Quinquies Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Para los efectos de lo previsto por este Código y en artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrá imponérseles alguna o varias de las penas o medidas de seguridad, cuando hayan sido declaradas responsables penalmente respecto de alguno o algunos de los siguientes delitos:
I. Quebrantamiento de sellos, previsto en los artículos 124 y 124 Bis;
II. Fraude procesal, previsto en el artículo 165 Bis;
III. Falsificación de documentos, previsto en los artículos 167, 168, 169 y 170;
IV. Delitos en contra del desarrollo urbano, previsto en el artículo 189;
V. Delitos contra el consumo, previsto en los artículos 199, 200 y 201;
VI. Delitos contra la Economía Pecuaria, previsto en los artículos 201 Bis, 201 Ter, 201 Quater y 201 Quinquies;
VII. Delitos contra el Trabajo y la Previsión Social, previsto en los artículos 202 y 203;
VIII. De las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 204;
IX. Utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, previsto en los artículos 206 y 207;
X. Discriminación, previsto en el artículo 211;
XI. Delito contra el ambiente, previsto en los artículos 228, 228 Bis, 229, 230, 231, 232 y 233;
XII. Delitos contra la Flora y la Fauna Silvestre, previsto en el artículo 235;
XIII. Derogada.
XIV. Abuso de confianza, previsto en los artículos 302 y 303;
XV. Fraude, previsto en los artículos 305, 306 y 307;
XVI. Despojo, previsto en el artículo 308;
XVII. Daño en los bienes, previsto en los artículos 309, 310 y 311;
XVIII. Cohecho, previsto en el artículo 346;
XIX. Trata de personas, previsto en el artículo 268 Bis;
XX. Privación de libertad, previsto en el artículo 258;
XXI. Robo, previsto en los artículos; 287, 288, 291 y 292, y
XXII. En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.
Artículo 12
Los instigadores y los ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con motivo de la instigación u orden, pero no de los demás que se ejecuten, a no ser que debieran haberlos previsto racionalmente.
Artículo 13
Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o debieran preverlas racionalmente.
Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.
Artículo 14
Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto, todas responderán de la comisión del nuevo delito siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I. Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo; y
II. Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial