Artículo 143 Código Penal del Estado de Guanajuato
Capítulo II
Al responsable del delito de lesiones se le impondrá:
I. Cuando no pongan en peligro la vida:
a) De cinco a veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, cuando tarden en sanar hasta quince días.
b) De cuatro meses a un año de prisión y de cuatro a diez días multa, cuando tarden en sanar más de quince días.
II. Cuando dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular, de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
III. Cuando pongan en peligro la vida, de tres a seis años de prisión y de treinta a sesenta días multa.
IV. Cuando causen debilitamiento, disminución o perturbación de cualquier función, de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa.
V. Cuando produzcan enfermedad mental que perturbe gravemente la conciencia, pérdida de algún miembro u órgano o de cualquier función, deformidad incorregible o incapacidad total permanente para trabajar, de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
Se perseguirán por querella los delitos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo, salvo los delitos contenidos en las fracciones II y IV que se hubieren cometido en forma dolosa, cuyos casos se perseguirán de oficio.
Se perseguirán de oficio los delitos a que se refieren las fracciones III y V de este artículo
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial