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Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — De los delitos contra la vida y la salud personal

Capítulo II Lesiones

Código Penal del Estado de Guanajuato

Artículos 142 al 151 · 12 artículos

Artículo 142

Comete lesiones quien causa a otro un daño en la salud.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 143

Al responsable del delito de lesiones se le impondrá:

I. Cuando no pongan en peligro la vida:

a) De cinco a veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, cuando tarden en sanar hasta quince días.

b) De cuatro meses a un año de prisión y de cuatro a diez días multa, cuando tarden en sanar más de quince días.

II. Cuando dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular, de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

III. Cuando pongan en peligro la vida, de tres a seis años de prisión y de treinta a sesenta días multa.

IV. Cuando causen debilitamiento, disminución o perturbación de cualquier función, de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa.

V. Cuando produzcan enfermedad mental que perturbe gravemente la conciencia, pérdida de algún miembro u órgano o de cualquier función, deformidad incorregible o incapacidad total permanente para trabajar, de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Se perseguirán por querella los delitos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo, salvo los delitos contenidos en las fracciones II y IV que se hubieren cometido en forma dolosa, cuyos casos se perseguirán de oficio.

Se perseguirán de oficio los delitos a que se refieren las fracciones III y V de este artículo

Artículo 144

(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 145

(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 146

(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 147

(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 148

Si con una sola conducta se produjeren varios de los resultados previstos en el artículo 143, solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 149

En caso de tentativa de lesiones, cuando no fuere posible determinar el grado de ellas, se impondrá de dos meses a cuatro años de prisión y de dos a cuarenta días multa.

Artículo 150

Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la punibilidad de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la que correspondería de acuerdo con los artículos anteriores.

Artículo 150-A

(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 150-B

(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 151

Las penas que correspondan con arreglo a los artículos anteriores se aumentarán:

I. De un mes a tres años de prisión si el sujeto pasivo fuere ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, colateral hasta el cuarto grado, pariente por afinidad con conocimiento de esa relación, cónyuge, concubinario o concubina, haya tenido una relación de matrimonio o concubinato, adoptante o adoptado, o estuviere bajo la guarda del autor de las lesiones, y éstas fueren causadas dolosamente.

De quince días a dos años de prisión cuando las lesiones dolosas se deriven de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el inculpado o sus ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado.

A quien ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores de edad o pupilos bajo su guarda, el juez o el tribunal podrá imponerle además suspensión o privación en el ejercicio de tales derechos.

II. De la mitad del mínimo a la mitad del máximo al responsable de lesiones en contra de servidores públicos que desempeñen funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia en materia penal, de ejecución de penas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato.

III. De un tercio del mínimo a un tercio del máximo al responsable de lesiones en contra de personal profesional, técnico o auxiliar adscrito al sistema de salud, que presten sus servicios durante las declaratorias de contingencia o emergencia sanitaria formuladas por autoridad competente.

IV. De un tercio del mínimo a un tercio del máximo cuando se lesione dolosamente a una mujer por razones de género.

V. De un tercio del mínimo a un tercio del máximo cuando se lesione dolosamente a una persona por su orientación sexual o identidad de género.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial