Libro Segundo — Parte especial
Título Primero — De los delitos contra la vida y la salud personal
Capítulo IX Delitos de peligro para la vida y la salud
Código Penal del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 165
A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrá de treinta y cinco a ciento treinta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Si el activo ejerce la patria potestad o tutela del pasivo, se le sancionará además con la privación del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad o de la tutela, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo.
Artículo 166
A quien omita prestar el auxilio necesario, según las circunstancias, a quien se encuentre amenazado de un peligro, cuando pudiere hacerlo sin riesgo alguno, o a quien no estando en condiciones de auxiliar, omita dar aviso de inmediato a la autoridad o a institución asistencial, se le impondrá de cinco a setenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 167
Quien culposamente hubiese lesionado a una persona y no le preste o facilite ayuda, será sancionado de cinco a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Este delito se perseguirá por querella.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 168
A quien sabiendo que padece o porta enfermedad grave y transmisible, ponga en peligro de contagio a otro, será sancionado con prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial