Artículo 165 Código Penal del Estado de Guanajuato
Capítulo IX
A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrá de treinta y cinco a ciento treinta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Si el activo ejerce la patria potestad o tutela del pasivo, se le sancionará además con la privación del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad o de la tutela, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial