Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — De los delitos contra la vida y la salud personal

Capítulo VI Homicidio en razón de parentesco o relación familiar

Código Penal del Estado de Guanajuato

Artículos 156 al 157 · 2 artículos

Artículo 156

A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le sancionará con prisión de veinticinco a treinta y cinco años y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta días multa.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2013) Cuando el sujeto pasivo sea mujer se atenderá a lo dispuesto por el artículo 153 -a de este Código.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) Cuando el delito se derive de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el inculpado o sus ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, se aplicará una punibilidad de doce a veinticinco años de prisión y de ciento veinte a doscientos cincuenta días multa; salvo que el delito sea cometido por una mujer como consecuencia de la violencia de género habitualmente ejercida sobre ella por el pasivo, caso en el cual se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa.

A la madre que prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas, inmediatamente posteriores al nacimiento de éste, y además dicha privación sea consecuencia de motivaciones de carácter psicosocial, se le impondrá de seis a diez años de prisión.

Artículo 157

Si el delito se cometiere en riña y el activo fuere el provocado, se aplicarán cuatro quintas partes de las sanciones anteriores.

(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VI, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial