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Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — De los delitos contra la vida y la salud personal

Capítulo V Homicidio y lesiones culposos

Código Penal del Estado de Guanajuato

Artículos 153-B al 155 · 4 artículos

Artículo 153-B

A quien prive de la vida a otro en forma culposa será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa, salvo en aquellos casos específicos previstos en el presente capítulo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 154

El homicidio culposo cometido por quien conduzca un vehículo bajo el influjo de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se sancionará con dos a ocho años de prisión, veinte a ochenta días multa y suspensión para conducir vehículos de motor por igual término. Si solamente resultaren lesiones, a la pena de prisión fijada por el juez o el tribunal conforme al artículo 14, se agregará hasta una quinta parte y suspensión para conducir vehículos de motor por igual término.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 154-A

El homicidio y las lesiones culposos cometidos por quien esté prestando servicio público o remunerado de transporte de personas o cosas, se sancionará con la punibilidad establecida en el artículo anterior.

Si el activo hubiese obrado además bajo el influjo de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas la punibilidad para el homicidio será de cuatro a once años de prisión. Si en este caso, únicamente resultaron lesiones, se aumentará un tercio de la pena de prisión prevista en el artículo 14 de este Código.

Artículo 155

El homicidio y las lesiones culposos no serán punibles cuando el sujeto pasivo sea cónyuge, concubinario o concubina, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano o pariente por afinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado del activo. Cuando el pasivo sea pariente colateral hasta el cuarto grado o esté unido con estrecha amistad con el activo, sólo se perseguirá por querella.

El homicidio y las lesiones culposos serán punibles cuando el activo hubiese obrado bajo el influjo de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o abandone injustificadamente a la víctima.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018 artículo 155 a. Habrá homicidio o lesiones culposos, cuando se deriven de la atención médica otorgada por profesionales de la salud en el ejercicio de su práctica profesional siempre y cuando obren con negligencia inexcusable.

Se considerará que existe homicidio o lesiones culposos, también, en los términos del párrafo anterior, cuando fueren causados por técnicos o auxiliares de la salud en el ejercicio de sus actividades siguiendo las instrucciones o bajo la supervisión de un médico.

Habrá negligencia médica inexcusable cuando en la atención médica otorgada por profesionales de la salud no se observen los deberes de cuidado establecidos de conformidad con la legislación de la materia.

(REUBICADO, ANTES CAPÍTULO V, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial