Título Quinto — De la extinción de la responsabilidad
Capítulo VII Prescripción
Código Penal del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 119
La prescripción extingue la acción penal y las sanciones impuestas, por el simple transcurso del tiempo señalado en la ley. Se hará valer de oficio en cualquier estado del procedimiento.
Artículo 120
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán a partir:
I. Del día siguiente al de su consumación, si se tratare de delito instantáneo.
II. Del día siguiente al en que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado.
III. Del día siguiente en que cese su consumación en caso de delito permanente; y
IV. Del día siguiente al en que se realice el último acto u omisión de la tentativa.
Artículo 121
La prescripción de la acción penal se interrumpe cuando la persona acusada es detenida o queda sujeta a proceso.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 122
La declaración de sustracción a la justicia suspende la prescripción de la acción penal e implicará la revocación de las medidas cautelares personales que se hayan impuesto previamente al inculpado, salvo la prisión preventiva.
La suspensión no podrá durar más del término máximo de la punibilidad asignada al delito de que se trate.
Si cesa la suspensión, a partir del día siguiente volverá a correr la prescripción.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 123
La acción penal prescribirá en el término máximo de la sanción privativa de libertad del delito que se trate.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020) Serán imprescriptibles la acción penal y las sanciones en los supuestos de los delitos previstos en los artículos 140, 141 a, 153 -a, 180, 181, 182, 184, 187 segundo párrafo, 187-c, 187-f, 236, 236-a, 237 y 238.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 124
Si la pena asignada al delito no fuere privativa de libertad, la acción penal y las sanciones penales prescribirán en un año.
Artículo 125
Tratándose de delitos que se persigan por querella, la acción penal prescribirá en dos años, si en ese plazo no se ha presentado. Si se hubiere formulado oportunamente, se aplicarán las reglas generales de la prescripción.
Artículo 126
En los casos de concurso de delitos, las sanciones penales que de ellos resulten prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.
Artículo 127
Cuando para ejercitar una acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable en ese procedimiento.
Artículo 128
Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y se computarán una vez que la condena sea firme; correrán, si son privativas de libertad, a partir del día siguiente al en que la persona sentenciada se sustraiga a la acción de la autoridad; si no lo son, a partir del día siguiente de la sentencia ejecutoria.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 129
La sanción privativa de libertad prescribirá en un plazo igual al doble del fijado en la condena, con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 123 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 130
Cuando se haya cumplido parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará para la prescripción un plazo igual al doble del plazo no compurgado.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 131
La multa prescribirá en un año y la obligación de reparar el daño en cinco años.
Artículo 132
Las sanciones no previstas en los artículos anteriores prescribirán en un plazo igual al de su duración. Las que no sean de término, en un año.
Artículo 133
La prescripción de las sanciones privativas de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial