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Artículo 142 Código Penal del Estado de Hidalgo

Capítulo II

Al que dolosamente lesione a sus ascendientes o descendientes consanguíneos o los colaterales hasta el segundo grado, a su cónyuge, concubino, padrastro, hijastro, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se aumentará una tercera parte a la punibilidad que le corresponda por la lesión inferida.

El mismo aumento en la punibilidad se aplicará, cuando las lesiones sean inferidas a un menor de edad o a una persona en situación de discapacidad, si éstos estuvieren sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del autor; adicionalmente, podrá imponérsele la privación o suspensión de estos derechos de familia hasta por el máximo de la pena de prisión impuesta. Párrafo reformado, P.O. 10 de julio de 2023.

Cuando las lesiones a que se refiere este artículo sean inferidas de manera habitual o reiterada, se aplicará el doble de la punibilidad que corresponda.

(DEROGADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 24 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial