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Libro Segundo

Título Primero — Delitos contra la vida y la salud personal

Capítulo III Disposiciones comunes para los delitos de homicidio y lesiones

Código Penal del Estado de Hidalgo

Artículos 145 al 152 · 8 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Artículo 145

Son punibles el homicidio y las lesiones, cuando hayan sido causados culposamente.

Artículo 146

Para los efectos de este Código, riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte y la disposición material para contender de la otra, con el propósito de dañarse recíprocamente.

Artículo 147 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:

I.- Cuando se cometan con premeditación, traición o ventaja.

Hay premeditación cuando el agente haya decidido cometer el hecho tras determinada y cuidadosa reflexión y ponderación de los factores que concurran en su participación.

Hay traición cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones que fundamentalmente deben inspirar seguridad y confianza.

Hay ventaja cuando se haya realizado el hecho empleando medios o aprovechando circunstancias o situaciones tales que imposibiliten la defensa del ofendido y el agente no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación;

II.- Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;

III. Cuando se causen dolosamente por inundación, incendio o explosión, o cuando se utilicen como medio para su comisión, aeronaves pilotadas a distancia; Fracción reformada P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.

IV. Cuando se dé tormento al ofendido, se obre con ensañamiento o por motivos depravados; Fracción reformada P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.

V.- Cuando el resultado sea asociado con razones de discriminación u odio a la víctima; o Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024 , alcance dos del 6 de agosto de 2026.

VI. Cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad pública y el delito sea cometido en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. Fracción adicionada P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026

Artículo 148

Cuando a consecuencia de la conducta culposa del personal del servicio de transporte público se cause homicidio, la punibilidad será de dos a diez años de prisión y multa de 10 a 150 días. Si el servicio público está destinado al transporte de pasajeros o escolares se aplicará:

I.- De tres a doce años de prisión y multa de 15 a 200 días, si se priva de la vida a un usuario del mismo o

II.- De cuatro a quince años de prisión y multa de 20 a 300 días, si se causa más de un homicidio en agravio de los usuarios de dicho servicio.

Si en los casos anteriores se causan lesiones, se impondrá una cuarta parte más de la punibilidad aplicable a los delitos culposos.

Además, en su caso, se impondrá al agente la suspensión del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otro de la misma naturaleza y de la licencia para conducir, hasta por cinco años.

Artículo 149 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Al que, con motivo del manejo de vehículos, prive de la vida a otro, conduciendo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o cualquier otra sustancia que cause similares efectos y tal violación de deber de cuidado de la gente haya sido la causa determinante de la producción del resultado típico, se le impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa de hasta 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de lo establecido por los artículos siguientes del presente capítulo.

Aunado a las penas que correspondan por el delito de lesiones y homicidio causados conduciendo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o cualquier otra sustancia que cause similares efectos, se impondrá al responsable la suspensión de su licencia vigente para conducir vehículos automotores expedida por cualquier instancia o la inhabilitación para obtenerla, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 22 de agosto de 2025

Artículo 150

No se impondrá pena alguna a quien culposamente, al conducir un vehículo de motor en que viaje en compañía de su cónyuge, concubino, ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, les ocasionen lesiones u homicidio.

Esta excusa absolutoria no favorecerá al autor si hubiera causado el homicidio o las lesiones conduciendo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o de cualquier otra sustancia que cause similares efectos y tal violación del deber de cuidado haya sido la causa determinante en la producción del resultado típico o cuando no se hubiere auxiliado al ofendido pudiendo hacerlo.

Artículo 151

Se perseguirán por querella las lesiones y el homicidio causados culposamente al cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes, hermano, adoptante, adoptado o a otras personas con quienes se tenga vínculos de estrecha amistad, amor o trabajo.

Artículo 152

El juzgador, si lo estima pertinente, además de las penas que se señalan para los delitos de homicidio y lesiones podrá en su caso:

I.- Declarar a los reos sujetos a vigilancia de la autoridad; o

II.- Imponen el confinamiento, la prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial