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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Quinto Bis — Delitos contra el desarrollo de la personalidad

Capítulo IX Agravantes comunes a los delitos contra el desarrollo de la personalidad

Código Penal del Estado de Jalisco

Artículos 142 al 142-P · 3 artículos

Artículo 142

Ñ. Se incrementarán en dos terceras partes las penas correspondientes a los delitos contra el desarrollo de la personalidad, cuando:

I. El sujeto pasivo sea una persona menor de doce años;

II. El sujeto pasivo sea descendiente o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado del sujeto activo;

III. El sujeto activo tenga la patria potestad, tutela, guarda, custodia o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio aunque éste no tenga parentesco con la víctima;

IV. El sujeto activo se aproveche de lazos afectivos, una posición de confianza, autoridad, respeto, influencia o de dependencia para cometer el delito;

V. El sujeto activo cometa algún delito contra el desarrollo de la personalidad sobre el mismo sujeto pasivo en más de una ocasión; y

VI. El sujeto activo utilice la violencia física o psicológica para cometer el delito.

VII. Cuando el delito sea cometido por más de una persona contra el mismo sujeto pasivo.

En los supuestos que establecen las fracciones II y III, de éste artículo, cuando el autor del delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o a heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada en el primer párrafo, perderá estos derechos; y en su caso el juez resolverá respecto a dar alimentos a la víctima en caso de que sea un acreedor alimenticio al que por ley esté obligado hasta que éste cumpla la mayoría de edad;

El autor del delito en cualquiera de las circunstancias en que lo haya estará obligado como una parte de la reparación del daño a cubrir los gastos por las terapias psicológicas que la víctima requiera por indicaciones del profesional en la materia.

Artículo 142-O

A quien tenga con la víctima lazos consanguíneos o de parentesco, lazos afectivos, una posición de confianza, de autoridad, respeto, influencia o de dependencia y tenga conocimiento y no acuda a la autoridad competente para denunciar cualquiera de los delitos señalados en este capítulo, será castigado de dos a cinco años de prisión. Además, el juez decretará la pérdida de la patria potestad en los términos del presente Código.

Artículo 142-P

Si en las investigaciones relacionadas con los delitos del presente Título en cualquier etapa del procedimiento se desprende que existieron acciones u omisiones dolosas de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación, se estará a lo previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial