Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Quinto Bis — Delitos contra el desarrollo de la personalidad
Capítulo IX Agravantes comunes a los delitos contra el desarrollo de la personalidad
Código Penal del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 142
Ñ. Se incrementarán en dos terceras partes las penas correspondientes a los delitos contra el desarrollo de la personalidad, cuando:
I. El sujeto pasivo sea una persona menor de doce años;
II. El sujeto pasivo sea descendiente o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado del sujeto activo;
III. El sujeto activo tenga la patria potestad, tutela, guarda, custodia o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio aunque éste no tenga parentesco con la víctima;
IV. El sujeto activo se aproveche de lazos afectivos, una posición de confianza, autoridad, respeto, influencia o de dependencia para cometer el delito;
V. El sujeto activo cometa algún delito contra el desarrollo de la personalidad sobre el mismo sujeto pasivo en más de una ocasión; y
VI. El sujeto activo utilice la violencia física o psicológica para cometer el delito.
VII. Cuando el delito sea cometido por más de una persona contra el mismo sujeto pasivo.
En los supuestos que establecen las fracciones II y III, de éste artículo, cuando el autor del delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o a heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada en el primer párrafo, perderá estos derechos; y en su caso el juez resolverá respecto a dar alimentos a la víctima en caso de que sea un acreedor alimenticio al que por ley esté obligado hasta que éste cumpla la mayoría de edad;
El autor del delito en cualquiera de las circunstancias en que lo haya estará obligado como una parte de la reparación del daño a cubrir los gastos por las terapias psicológicas que la víctima requiera por indicaciones del profesional en la materia.
Artículo 142-O
A quien tenga con la víctima lazos consanguíneos o de parentesco, lazos afectivos, una posición de confianza, de autoridad, respeto, influencia o de dependencia y tenga conocimiento y no acuda a la autoridad competente para denunciar cualquiera de los delitos señalados en este capítulo, será castigado de dos a cinco años de prisión. Además, el juez decretará la pérdida de la patria potestad en los términos del presente Código.
Artículo 142-P
Si en las investigaciones relacionadas con los delitos del presente Título en cualquier etapa del procedimiento se desprende que existieron acciones u omisiones dolosas de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación, se estará a lo previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial