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Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — Delitos contra la vida y la integridad corporal

Capítulo I Homicidio

Código Penal del Estado de Michoacán

Artículos 117 al 124 · 8 artículos

Artículo 117

Homicidio simple

A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de quince a treinta años de prisión.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021) Siempre que una mujer sea víctima de homicidio se aplicará la perspectiva de género en la conducción de investigaciones e integración de carpetas de investigación, servicios periciales y procesos judiciales, a fin de determinar el tipo penal aplicable al caso y, en su caso, el concurso de delitos; las omisiones o acciones de los servidores públicos que resulten contrarias a lo dispuesto en el presente párrafo constituirán un delito contra la administración de justicia y se sancionarán conforme a ese tipo penal contenido en este Código. Para aplicar la perspectiva de género se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como a las normas oficiales mexicanas en materia de violencia y protección a las mujeres.

Artículo 118

Homicidio en razón de parentesco o relación

A quien con conocimiento de la relación que le une con el sujeto pasivo, prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, pareja, concubina o concubinario, se le impondrá de veinte a treinta y cinco años de prisión y suspensión de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, hasta por el mismo término de la pena impuesta.

Cuando en el homicidio en razón de parentesco se acredite alguna de las causales establecidas para el delito de feminicidio, se impondrán al sujeto activo, las sanciones y consecuencias jurídicas previstas en este último.

Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre de 2024 El 11 de Octubre de 2024 No se perseguirá ni juzgará como homicidio en razón de parentesco o relación cuando el sujeto pasivo sea el producto en gestación en cualquier momento del embarazo y el sujeto activo sea la mujer embarazada o persona gestante.

Artículo 119

Homicidio de persona menor de edad

A quien dolosamente prive de la vida a una persona menor de dieciocho años de edad, se le aplicará una pena de cuarenta a sesenta años de prisión.

Artículo 120

Feminicidio

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Para efectos del presente artículo, se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en contra de una mujer:

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021) I. Cuando existan con antelación actos que constituyan violencia, cualquiera que sea su tipo, modalidad, ámbito de ocurrencia, expresión, forma o manifestación, conforme a lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del sujeto activo hacia la víctima;

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021) II. Cuando el sujeto activo realice en el cuerpo de la víctima actos de tipo sexual, mutilaciones, actos crueles o degradantes, o cualquier acto que reduzca el cuerpo de la víctima a la condición de cosa, previo o posterior a la privación de la vida;

III. Cuando la víctima presenta indicios de violencia física reiterada por parte del sujeto activo;

IV. Cuando existan antecedentes de violencia psicológica o abuso sexual del sujeto activo contra la mujer o existan datos que establezcan que hubo amenazas o acoso relacionados con el hecho delictuoso;

V. Cuando el cuerpo o restos de la víctima sean abandonados u ocultados en lugar público o despoblado o solitario o en un terreno o baldío;

(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021) VI. Cuando el sujeto activo exponga frente a terceros el cuerpo o restos de la víctima, personalmente o por cualquier medio de comunicación;

VII. Cuando el paradero de la víctima sea desconocido o la víctima haya sido incomunicada, previo o posterior a la privación de su vida, cualquiera que sea el tiempo que dure la misma;

VIII. Cuando existan relaciones asimétricas de poder o situaciones de vulnerabilidad, subordinación o discriminación, desfavorables para la víctima por el hecho de ser mujer, frente al sujeto activo o cuando éste aproveche la confianza que existe con la víctima derivada de una relación sentimental, de pareja o de cualquier índole;

(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021) IX. Cuando exista una o varias razones de género, sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres y bajo la perspectiva de género que deben aplicar las autoridades al caso concreto durante la conducción de investigaciones e integración de carpetas de investigación, servicios periciales y procesos judiciales.

X. La privación de la vida ocurre cuando la víctima se encuentra embarazada. En este caso, si se provoca la pérdida del producto de la concepción, se impondrá al agresor, de manera adicional, una pena de 15 a 35 años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por el delito de feminicidio;

XI. La mujer, al momento de la privación de la vida, ejercía actividades de índole sexual, o es víctima de explotación sexual o trata de personas; y,

XII. Se realiza para impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos político - electorales de la víctima.

Al hombre o mujer que cometa el delito de feminicidio se le impondrá una pena de veinticinco a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando se actualicen dos o más circunstancias de las contenidas en este artículo, la pena será de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Se considerará feminicidio infantil, cuando el homicidio recaiga en una niña o adolescente menor de dieciocho años. En este caso, las penas se aumentarán hasta en una mitad más.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una tercera parte si el delito fuere cometido previa suministración de cualquier sustancia que cause la inconciencia de la víctima o disminuya su posibilidad de resistir el delito.

Además, el sujeto activo será privado de manera definitiva de cualquier derecho que tenga con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales que impongan judicialmente para el delito de feminicidio son imprescriptibles.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a diez años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 121

Homicidio en razón de la preferencia sexual

Comete el delito de homicidio en razón de la preferencia sexual quien prive de la vida a mujer u hombre por razones de su preferencia sexual o identidad de género, cuando se actualice alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo o cuando el fin explícito consista en dañar o atacar a la víctima por su preferencia sexual;

II. Cuando existan antecedentes o datos de que la víctima haya sufrido cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar por la condición de su preferencia sexual, por parte del sujeto activo;

III. Cuando existan antecedentes o datos de que la víctimas ufrió amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones de parte del sujeto activo, derivado de su preferencia sexual; y,

IV. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto de manera degradante, con el fin explícito en dañar o atacar a la víctima en su preferencia sexual. El homicidio en razón de la preferencia sexual se considerará homicidio calificado.

Artículo 122

Homicidio calificado

A quien cometa el delito de homicidio calificado se le impondrá una pena de veinticinco a sesenta años de prisión.

Artículo 123

Homicidio en riña

A quien prive de la vida a otra persona en riña se le impondrá la pena de cuatro a doce años de prisión, siempre que se trate del provocador y de dos a seis años de prisión si se tratare del provocado.

Artículo 124

Lesión como causa de homicidio

Se tendrá como lesión que es causa de homicidio, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la lesión.

Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial