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Artículo 297 Quáter Código Penal del Estado de Nayarit

Capítulo V

Las penas para los delitos previstos en este Capítulo se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización, cuando:

I. El delito sea cometido por la o el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la persona víctima tenga o haya tenido una relación de confianza, laboral, política, afectiva o sentimental;

II. El delito sea cometido por una persona servidora pública en ejercicio de sus funciones;

III. Se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, ya sea por ser una persona menor de dieciocho años o por encontrarse en estado de vulnerabilidad psicológica, psiquiátrica o estado de interdicción (de hecho, o declarado judicialmente);

IV. Se cometa contra una persona en situación de vulnerabilidad social, por su pertenencia a algún pueblo originario;

V. Se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;

VI. Se haga u obtengan fines lucrativos;

VII. Aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún medio de comunicación impreso, grabado, digital, radiofónico o televisión, en cualquiera de sus modalidades, revele, difunda, exponga, divulgue, comparta, distribuya, publique o reproduzca material íntimo sexual, erótico o pornográfico, sin consentimiento de la persona agraviada, o VIII. A consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial