Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Décimo Tercero — Delitos sexuales
Capítulo III Violación
Código Penal del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 293 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Se sancionará con prisión de quince a veinticinco años y multa de quinientos a mil días, a quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona cualquiera que sea su sexo.
Se entiende por cópula la introducción total o parcial del miembro viril en el cuerpo de la víctima, ya sea por vía anal, oral o vaginal.
Cuando en la violación exista vínculo matrimonial o de concubinato, se impondrá la pena prevista en el primer párrafo de este artículo, y en este caso el delito será perseguido a petición de parte ofendida.
Tratándose del supuesto previsto en el párrafo anterior, procederá el perdón de parte ofendida por única vez, si el agresor se somete voluntariamente a tratamiento psicológico especializado en institución pública con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad que conozca del asunto determine, el cual no podrá ser menor de seis meses.
El tratamiento psicológico al que se refiere el párrafo anterior, deberá proporcionarse a la familia en los términos que disponga la Ley de la materia.
En caso de que el sujeto activo abandone el tratamiento, quedará sin efecto el perdón y por tanto continuará el proceso en sus etapas correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 294 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Se sancionará con prisión de veinte a treinta y cinco años y multa de setecientos a dos mil días, cuando la violación se cometa en los siguientes casos:
I. La violación de un ascendiente a su descendiente, o de éste a aquél, sin importar el grado u origen del parentesco;
II. La violación del padrastro a la hijastra o hijastro y la ejecutada por éste a su madrastra o padrastro, así como la cometida por el hermanastro a su hermanastra o hermanastro o entre parientes colaterales hasta el cuarto grado. Igualmente la realizada por la concubina o concubinario en contra de los descendientes de su pareja, entre los propios descendientes y la ejecutada por éstos a la concubina o al concubinario siempre y cuando exista cohabitación entre el sujeto activo y el pasivo;
III. La violación cometida por el sujeto activo en ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación;
IV. Cuando en una violación intervengan tres o más personas, aun cuando sólo una de ellas efectúe la cópula, se aplicarán a todas ellas la pena anteriormente señalada, y V. Cuando la violación se cometa sobre persona impúber o púber menor de doce años.
Artículo 295
Se equipara a la violación y se sancionará con las mismas penas que anteceden: (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) I. Al que tenga cópula con persona menor de quince años de edad;
II. La introducción por vía anal o vaginal de cualquier objeto o parte del cuerpo humano distinto al miembro viril, mediando violencia física o moral, cualquiera que sea el sexo de la víctima; (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) III. La introducción por vía anal o vaginal de cualquier objeto o parte del cuerpo humano distinto al miembro viril, cometida sobre persona menor de quince años de edad o privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir, cualquiera que sea el sexo de la víctima; (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) IV. Cuando el sujeto activo por medio de la violencia física o moral obligue al sujeto pasivo menor de edad a que le realice cópula, y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
V. Al que tenga cópula con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial