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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Décimo Tercero — Delitos sexuales

Capítulo I Abuso sexual

Código Penal del Estado de Nayarit

Artículos 289 al 290 · 3 artículos · 3 cambiaron desde 2025

Artículo 289 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.

Para efectos de este artículo, se entiende por actos sexuales cualquier acción dolosa con sentido lascivo o libidinoso, pueden tratarse desde roces corporales, frotamientos, caricias, tocamientos o manoseos corporales obscenos, ejecutados físicamente en el cuerpo del sujeto pasivo, o que el agente hace ejecutar a su víctima, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.

El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.

A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Igualmente comete el delito de abuso sexual, al que ejecute un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, con una persona menor de dieciocho años y mayor de catorce años, a quien se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y multa de quinientas a setecientas Unidades de Medida y Actualización.

Si el sujeto pasivo es una persona menor de catorce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene la capacidad para resistirlo, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa de setecientas a mil Unidades de Medida y Actualización.

Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.

Este delito se perseguirá de oficio.

Adicional a las sanciones establecidas en este capítulo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley de Víctimas para el Estado de Nayarit y la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

Artículo 289 Bis Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Las penas previstas en este capítulo se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) I. Se hiciere uso de la violencia física, psicológica o moral;

II. Intervengan directa o indirectamente de dos o más personas;

III. Al que tenga respecto de la víctima: a. Parentesco por afinidad o consanguinidad en cualquier grado; b. Patria potestad, tutela o curatela, o (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) c. Guarda, custodia, cuidado u obligación económica;

IV. Quien desempeñe un cargo, empleo o comisión público, utilizando los medios que el cargo, empleo o comisión público le proporcione;

V. El sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos de ejercicio de su profesión, laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza, posición jerárquica o subordinación;

VI. Se cometa por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima;

VII. Cuando los hechos ocurran en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado solicitado a través de una aplicación móvil, en este caso, ejecutado por la persona conductora del mismo; (REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) VIII. Se cometa en despoblado o lugar solitario o poco accesible; (REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) IX. Cuando los hechos den como resultado una enfermedad incurable transmitida a la víctima; (ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) X. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa; (ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) XI. Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión; (ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) XII. Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento; (ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) XIII. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio; (ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) XIV. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, o (ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) XV. Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) Además de las penas señaladas en este artículo, cuando se trate de las conductas señaladas en la fracción III de este artículo, la persona sentenciada perderá la patria potestad, tutela, curatela, derecho a alimentos, así como a los derechos sucesorios, en los casos en que la ejerciera sobre la víctima, sin que cese su obligación económica ni alimentaria para con ella.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) Cuando se trate de los hechos señalados en la fracción IV de este artículo, además de la pena de prisión y multa señalada en este artículo, la persona sentenciada será destituida de su cargo, empleo o comisión o inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo de dos años hasta por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026) Igualmente, cuando el sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos del ejercicio de su profesión, laborales, docentes o médicos, en términos de la fracción V de este artículo, además de la pena de prisión y la multa señalada, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo de dos años hasta por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)

Artículo 290 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

El delito de abuso sexual, se perseguirá de oficio.

En el caso de los supuestos establecidos en los párrafos sexto y séptimo del artículo 289, es decir, si recae en una persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tenga capacidad para resistirlo y además en dicha conducta exista alguna relación o vínculo de los señalados en las fracciones III y V del artículo 289 Bis, se sancionará como el delito Pederastia previsto en el artículo 297 Sexties del presente Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial