Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Décimo Tercero — Delitos sexuales
Capítulo II Estupro
Código Penal del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 291
Al que tenga cópula con una persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o del engaño, se le impondrá de uno a seis años de prisión, y multa de cien a trescientos días.
La seducción o el engaño se presumen salvo prueba en contrario.
Se entiende por cópula la introducción total o parcial del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía anal, vaginal u oral.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, cometa el delito de estupro, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y una multa de doscientos a quinientos días.
Artículo 292
No se procederá contra el estuprador, sino por queja de persona ofendida o de sus padres, o a falta de éstos de sus representantes legales.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial