Artículo 349 Código Penal del Estado de Nayarit
Capítulo I
Si las lesiones fueren inferidas en riña, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos según se trate del provocador o del provocado y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de este Código.
Cuando en la Riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió, sólo a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás las correspondientes a las que hubieren inferido en su coparticipación;
II. Si se infieren varias lesiones y constare quiénes efectuaron cada una de ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores, y III. Cuando las lesiones sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quiénes infirieron una y otras, pero constare quiénes lesionaron, a todos éstos se aplicará de un año a cinco años de prisión. Si se ignora
quiénes lesionaron a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial